Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de gastos de condominio que ha presentado LA COMUNIDAD DE PROPIETARIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GRANATE, representado por el abogado Harry Kimayer S. IPSA # 3.408; contra el ciudadano DILIA RODRIGUEZ< PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio C.I. No. 340.453.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado de la parte actora que la empresa Administradora Integral ELB. C.a. es la administradora del Edificio que se encuentra ubicado en la Avenida Sojo, entre la Avenidas Carabobo y Junín, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, que esta sometido al régimen de propiedad horizontal.
La parte demandada es propietaria del apartamento 91 A, según documento protocolizado que acompaña, y ha incumplido con lo que le corresponde de los gastos de condominio, debiendo los meses que van desde septiembre de 2006 hasta julio de 2010, ambos inclusive, lo que suma Bs.41.019, 38, que sumados a los intereses de mora calculados a la tasa del 12%, sobre dicho principal, que alcanzan a Bs.9.104,75, hacen un total adeudado de Bs.50.124,14 que es el monto cuyo pago demanda, más los intereses que se sigan causando sobre el principal hasta el pago de la deuda, a la misma tasa.
Contestación de la demanda
La parte demandada quedó representada por el defensor ad-liten, Dr. Manuel Reina Flamerich, por no haber sido posible su citación personal por medio del alguacil; quien en la oportunidad legal paso a contradecir la demanda, en base de los siguientes argumentos:
Después de negar la deuda que esta siendo cobrada, argumenta que las planillas que se acompañaron con la demanda, contentiva de las liquidaciones de gastos, no aparecen firmadas por el administrador, lo que le quita validez, de acuerdo con el art. 14 de la LPH. Además aduce la prescripción de tres años de las deudas de los años 2005,2006 y 2007.
Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la controversia, pasemos analizar los medios de prueba traído a los autos; concretamente LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DE CONDOMINIO, las cuales corren a los folios 24 y ss hasta el folio 24 y ss hasta el folio 101. Les corresponde una alícuota del 2, 957500%. Corresponde desglosarlas por sus fechas:
• Del folio 24 y ss corren planillas cuyas fechas van desde mayo de 2007 a julio de 2010, ambos inclusive, que suman Bs.34.448,68
• Del folio 63 y ss corre otro grupo de planillas cuyas fechas van desde septiembre de 2005 hasta abril de 2007, ambos inclusive, que suman Bs.7.849, 11.
Dichas planillas, al reconocérsele fuerza ejecutiva, de conformidad con el art. 14 de la Ley de propiedad Horizontal, gozan de valor probatorio en relación a los gastos comunes del condominio. La parte demandada expreso que no estaban libradas por el administrador; lo cual en nuestro concepto no le resta autenticidad; ya que al estar “presentadas” por el administrador-demandante mismo, es evidente que las esta reconociendo como suyas Además que el art. 14 de Las LPH, no dice que deban estar firmadas sino que hayan sido pasadas por el administrador. El verbo “pasar” implica que el administrador las haya “entregado” o repartido a los condóminos, lo que significa que las ha debido confeccionar o elaborar y al distribuirlas entre los comuneros para que las paguen, las estaría reconociendo como suyas.
Este es un caso de prueba documental atípica, ya que el documento de marras no emana del deudor, como sería lo natural, de acuerdo con el art. 1368 del Código Civil; sino proviene del mismo acreedor.
En cuanto a la prescripción breve de tres años, que fue la otra defensa esgrimida por el defensor ad-litem, decimos que el art. 1980 del Código Civil, sanciona con dicha prescripción “la obligación de cancelar el precio del arrendamiento y en general todo cuanto se deba pagar por años, o plazos más cortos; lo que significa que se trata de obligaciones de tracto sucesivo, que son aquellas obligaciones cuya ejecución se fracciona por partes o cuotas, pero que responden a una causa única. Pero en la deuda de gastos de condominio, si bien esos gastos se repiten mensualmente, la misma responde a causas diferentes. Aún cuando puedan ser similares en sus montos, el motivo generador en cada gasto es distinto al otro; por lo que la prescripción que se aplica es la decenal del art. 1877 CC y no la trienal del art. 1980 CC. Así se declara.
Parte dispositiva
De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que ha presentado la Comunidad de Propietarios de Edificio Residencia Granate contra el ciudadano Dilia Rodríguez Pérez, antes identificados, con condena en costas. En consecuencia, condena a la demandada que le pague a la parte demandante la cantidad de cuarenta y un mil diez y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.41.019, 38). Se le condena a que paguen los intereses de mora que se hayan causado sobre dicho principal, a la rata del 12% anual, que se calcularan por una experticia complementaria del fallo, desde el día de vencimiento de cada planillas hasta el día que se realice el calculo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce días del mes de junio de dos mil once, en los cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONNE CONTRERAS
nota:
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana, se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria