Se refiere le presente caso a una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento que presento el ciudadano JOSÉ ALBERTO AGAMES TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No , asistido por el abogado Evert Moros L., IPSA # 96.594, quien expuso que es hijo de Edilma Torres, de quien se ignora su paradero y se ignora también otros datos, y quien lo abandono a los pocos meses dem nacido.
Dice que fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Municipio Libertador de Caracas; pero no aparece asentada su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro, de acuerdo con la “constancia de no presentación” que acompaña a su solicitud, junto con otros recaudos.
En consecuencia, pide que se ordene la inserción de su Partida en los Libros de Registro Civil.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, de fecha 15 de septiembre de 1999, la competencia para insertar Paridas de Nacimiento Extemporáneas, esto es, fuera de los plazos previstos, corresponde al órgano administrativo, concretamente al Registro Civil correspondiente, de conformidad con el art. 88 ejusdem, que dice:
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
Esta Ley Orgánica derogó, en su Disposición Transitoria Segunda, los artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, que trataban de la inserción de Partidas de Estado Civil omitidas; por cuanto es evidente que ellos coliden con las normas de la nueva Ley Orgánica.
En este orden de ideas resulta evidente que el Juez Civil perdió jurisdicción para conocer de peticiones de inserción extemporáneos de Partidas de Nacimiento; correspondiéndole dicho cometido ahora al órgano administrativo de registro civil.
Parte Dispositiva
Se declara entonces la falta de jurisdicción; y en de acuerdo con el art. 59 del Código de Procedimiento Civil se hará la consulta a la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia, a quien se deberán remitir los autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once, en Los cortijos de Lourdes.
El
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria