ASUNTO: AP31-V-2010-004387

El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado el 10 de noviembre de 2010, por los ciudadanos DAVID GOTTFRIED y ANA MARÍA SALOMON DE GOTTFRIED, titulares de la cedulas de identidad números 81.201.492 y 81.214.946, en ese orden, representados en juicio por la abogada Ninoska Manzano León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.049, contra el ciudadano GERMAN SIMÓN FLORES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.311.001, asistido por la abogada Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, se admitió por auto del 17 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que son propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y todas las construcciones sobre él edificadas, conformada por la casa denominada antiguamente Dora y un galpón industrial formando todo un conjunto de seis (6) niveles, situado en el lugar denominado Parque McGill, Sarría, con frente a la calle Norte 17, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que según documento autenticado, pactó contrato de arrendamiento con el demandado sobre el local comercial distinguido como 1-C, situado dentro del inmueble, el cual se ha indeterminado, por una pensión actual de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) que el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que el arrendatario en el mes de junio de 2010, pagó con retardo la pensión del mes de abril de 2010 y a partir de ese momento no ha pagado las pensiones subsiguientes, por lo que ha dejado de pagar los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Que sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, demandó al citado ciudadano, a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a la entrega del mismo así como al pago de las costas procesales.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
El 13 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado a pesar que se negó a firmar, por lo que el 27 de ese mismo mes y año, la Secretaria dejó constancia de haberla complementado.
En esa mima fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación a la pretensión de la actora. En efecto, negó y rechazó que se encontrase insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento por el local señalado por la parte actora.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos afirmados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se tiene que los hechos controvertidos se centran en determinar si el demandado cumplió o no con su obligación de pagar las pensiones de arrendamientos alegadas por la parte actora, toda vez que la existencia de la relación arrendaticia y su aspecto temporal, no son hechos controvertidos, por lo que sobre ellos no versarán el material probatorio. Sin embargo, se resuelve previamente lo alegado por la parte actora, respecto a que se declare confeso al demandado, dado que no contestó a la demanda oportunamente sino de manera extemporánea.
En este sentido, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuada debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a raíz de sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006, en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.

Asimismo, en sentencia 1811 del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“…en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas”.

Sin embargo, esa misma Sala ha sostenido que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso, la parte demandada acudió al proceso a contestar a la pretensión del actor al primer día luego que formalmente empezara a computarse el término de la comparecencia y no al segundo día de despacho indicado para su contestación, se toma como aceptada y valida su contestación, de acuerdo al criterio antes indicado.
Siendo así, visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta se da con la concurrencia de los tres elementos: la contumacia, que el demandado no pruebe algo que favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello, al no darse el primero de ellos al tenerse como contestada la demanda, no puede configurarse esa institución de la confesión ficta.
TERCERO
A pesar que la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, junto al libelo de la demanda, la parte actora aportó original de instrumento autenticado el 23 de septiembre de 2003, relativo al contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales, sobre el local comercial arriba identificado, el cual merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora aportó ocho (08) copias al carbón de instrumentos privados denominados “recibo”, a los fines de probar la falta de pago de las pensiones alegadas como insolutas. En este sentido, se observa que en virtud del principio de alteridad de la prueba, nadie puede crearla a su favor. Siendo así, visto que la propia parte actora es quien ha creado dicho instrumento a espaldas de la otra parte, pues no aparece que lo haya suscrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil, se desechan del proceso.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. En efecto, este artículo 34 en su literal “a” señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Asimismo, el artículo 1592.2 del Código Civil, prevé como una de las principales obligaciones del arrendatario pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, la arrendataria a pesar de haber alegado que no se encontraba incurso en la causal de desalojo alegado, no enervó lo aseverado por la parte actora, respecto a la inejecución de su obligación de pago de las pensiones alegadas como insolutas de los meses de mayo a octubre de 2010, que al ser un hecho negativo indefinido le correspondía su carga de probarlo. Efectivamente, tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el 1354 del Código Civil, establecen el principio de la carga de la prueba, indicando que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien alega haberse liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo intentada por los ciudadanos DAVID GOTTFRIED y ANA MARÍA SALOMON DE GOTTFRIED contra el ciudadano GERMAN SIMÓN FLORES PÉREZ. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora de la cosa arrendada, constituido por el local comercial distinguido como número uno guión “C” (Nº 1-C), ubicado en el inmueble constituido por la casa denominada antiguamente Dora y un galpón industrial, situado en el lugar denominado Parque McGill, Sarría, con frente a la calle Norte 17, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas de notificaciones.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.


En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:22 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ