ASUNTO: AP31-V-2011-000862
El juicio por Desalojo, intentado por la sociedad mercantil BARBERG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 26-A, representada judicialmente por los abogados Alberto Palazzi Octavio y Gonzalo Salima Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.750 y 55.950, en ese orden, contra la ciudadana GERALDINE SORIANO, titular de la cédula de identidad número 10.522.447, representada judicialmente por el abogado Luís Carriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintinueve (29) de marzo de 2011 y se admitió el seis (6) de abril de ese mismo año.
El 06 de junio, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado, aportando poder con facultad expresa para ello y oportunamente, el 08 de junio de 2011, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, contestó a la demanda y reconvino a la actora.
En efecto, como cuestión previa alegó la litispendencia de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el ordinal 6º del mismo artículo, esto es por defecto de forma del libelo.
En cuanto a la litispendencia, alegó que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una causa con identidad de partes, objeto y título, dado que aparece la sociedad de comercio Sociedad Barberg, C.A., como actora y Geraldine Soriano como demandada; el desalojo de un local que forma parte del inmueble denominado Quinta Mamayita como objeto y como causa de pedir el pago incompleto de las pensiones de arrendamiento, por lo que la cuestión previa debe prosperar de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 ibídem. Que el estado actual de dicha causa es el de notificación a la parte actora de la sentencia proferida el 23 de julio de 2010, por lo que solicitó se declare la litispendencia y ordene el archivo del expediente declarando extinguida la causa.
Siendo así, de acuerdo a la sentencia Nº 338 del 01 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, el iter procesal previsto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de la incompetencia, debe aplicarse para el caso de la litispendencia, alegó al respecto:
“De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto tal y como lo expresó esta Sala”.
Al respectó, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.
Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”
Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
Del legajo de copias consignadas del expediente identificado como: AH12-M-2008-00113, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, como anexo al escrito que dio origen a la pretensión, se observa que dicho juzgado dictó sentencia el 23 de julio de 2010, mediante la cual declaró extinguido el proceso, en virtud que la parte no subsanó la cuestión previa de defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes de dicho pronunciamiento, de la cual se dio por notificada la parte demandada a través de su apoderado judicial, no así la otra parte.
Esa decisión se dictó en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la sociedad de comercio Sociedad Barberg, C.A., contra la ciudadana Geraldine Soriano, titular de la cédula de identidad Nº 10.522.447, por un local arrendado del inmueble denominado Mamayita, ubicado en Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentado en la falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Que el presente juicio la intentó la misma sociedad de comercio contra la misma ciudadana, cuyo objeto material es el mismo local aunque por desalojo, por lo que coinciden las mismas partes, el mismo objeto material, dado que se pretende la restitución de un local del inmueble denominado quinta Mamayita ubicado en Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, motivado en la falta de pago, deterioros e incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, por lo que si bien se amplió la causa de pedir, coincide en la falta de pago de pensiones de arrendamiento.
En esta causa, la parte demandada contestó a la demanda el 8 de junio de 2011, fecha posterior al de la citación de la parte demandada en el Tribunal de Primera Instancia, lo cual indica que aquel Tribunal previno, razón por lo cual conforme a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal declara que existe litispendencia, ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, toda vez que resultaría contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica continuar con esta causa cuando todavía se encuentra en trámite una idéntica ante otro Tribunal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). 201° años de Independencia y 152° años de Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/Enderson.-
|