ASUNTO Nº: AP31-F-2010-002134

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO ACOSTA COLON e IRIS JOSEFINA DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.332.099 y 6.303.325, respectivamente, asistidos por el abogado Ernesto Rincón Murillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.784, el 29 de junio del año 2010, se ordenó darle entrada y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho. Se admitió por auto el cuatro (04) de agosto del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 25 de agosto de 1981, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en el Municipio Baruta Estado Miranda, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el once (11) de noviembre del 1983, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 25 de agosto de 1981, según Acta de Matrimonio Nº 97, folio 097, Tomo 01, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el once (11) de noviembre del año 1983, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 24 de mayo de 2011, se hizo presente la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ACOSTA COLON e IRIS JOSEFINA DÍAZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 25 de agosto de 1981.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.




MJG/TG/amcm.