ASUNTO Nº AP31-F-2010-003396
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ MARTÍNEZ y SONIA MARLENE DELGADO MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 8.231.212 y 6.448.506, respectivamente, asistidos por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.172, se inició por escrito incoado el 03 de noviembre de 2010 y se admitió por auto del 04 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el primero (01) de septiembre del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de septiembre de 1994, según Acta de Matrimonio Nº 184, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el primero (01) del septiembre del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 24 de mayo de 2011, se hizo presente la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ MARTÍNEZ y SONIA MARLENE DELGADO MORALES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de septiembre de 1994.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm,
ASUNTO Nº AP31-F-2010-003396
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ MARTÍNEZ y SONIA MARLENE DELGADO MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 8.231.212 y 6.448.506, respectivamente, asistidos por la abogada Libia Zuliris Espejo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.172, se inició por escrito incoado el 03 de noviembre de 2010 y se admitió por auto del 04 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el primero (01) de septiembre del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de septiembre de 1994, según Acta de Matrimonio Nº 184, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el primero (01) del septiembre del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 24 de mayo de 2011, se hizo presente la ciudadana Juanita Hernández de Alonzo, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ MARTÍNEZ y SONIA MARLENE DELGADO MORALES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de septiembre de 1994.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:34 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm,
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