ASUNTO: AP31-V-2011-000216

En el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana ZENAIDA MARTINEZ VALDEZ, titular de la cedula de identidad numero 7.234.029, representada judicialmente por el abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.497, contra la ciudadana GREY MALENO, titular de la cedula de identidad Nº 15.291.990, representada judicialmente por el abogado Jaime Rumbos Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.682, se inició por libelo de demanda incoado el 28 de enero de 2011 y se admitió el 03 de febrero de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble denominado Restaurante Nº 2, situado en el Centro Comercial Colonial Chacaíto, ubicado al final de la Avenida Abraham Lincoln en Chacaíto, Municipio Chacao, Estado Miranda, con vigencia entre el 30 de junio del año 2010 hasta el 30 de enero del 2011, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) diarios, durante los primeros seis meses y de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) diarios durante la temporada de diciembre 2010, según la cláusula segunda de dicho contrato.
Que el 10 de enero de 2011, estando aun vigente el contrato, la arrendadora le exigió a la actora y la obligó a que abandonara el local arrendado, constituyendo un quebrantamiento a lo estipulado en la cláusula octava –rescisión- del contrato de arrendamiento entre las partes procesales, lo que trajo como consecuencia, pérdidas económicas y daños de consideración, ya que tuvo que pagar sueldos al personal que tenía contratado, pérdidas en el costo de los alimentos necesarios para la labor de preparar y vender comida, que había ya contratado y pagado.
Que la arrendadora no ha cumplido con su obligación y ha dejado de cumplir lo expresado en el contrato de arrendamiento, en cuanto a respetar el tiempo por el cual se contrató, por lo cual la demanda a los fines que convenga o sean condenados a cumplir con el contrato y en consecuencia a resarcir los daños y perjuicios que su ilegal conducta, el equivalente en dinero de la falta de ingreso por concepto de la venta de comidas que mi representada habría percibido durante dieciocho (18) días durante los cuales estuvo imposibilitada de trabajar porque la arrendadora le arrebató el local donde ella debió preparar y vender comida, lo que traía un ingreso promedio por venta de comida en ese restaurante es de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), como fueron dieciocho (18) días en los cuales dejó de vender comida, ese daño asciende a la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00). Asimismo, solicitó que la demandada resarciera el pago de los sueldos y salarios que la actora hubo de pagar a los tres (03) empleados que mantenía en el negocio, cada empleado percibía sesenta bolívares (Bs. 60,00/día), como son 18 días que hubo que pagárseles, da un monto total de tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.240,00). Igualmente, exigió el pago de productos perecederos que la actora compró a diversos proveedores de productos como carnes (carne de res, pescado y pollo) y que se perdieron al no poderlos utilizar, el cual asciende a la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs.2.100, 00). De la misma manera, solicitó que la demandada compense el sueldo por concepto de gerente o encargada del negocio objeto de este juicio, que la arrendataria se tenía asignado y que dejo de percibir, por no haber podido trabajar durante los dieciocho (18) días de paro contra su voluntad, por tres semanas, a razón de seis cientos bolívares (Bs.600, 00) por semana, para un total de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800, 00). Y en pagar las costas y costos procesales.
El valor de la demanda se estimó en la suma de cincuenta y seis mil bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 56.082,00).
En diligencia del 30 de marzo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado la parte demandada, quien oportunamente el 04 de abril de ese mismo año, presentó escrito de contestación a la pretensión de la parte actora.
En efecto, negó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Afirmó que el supuesto contrato suscrito es inexistente, en virtud de que el mismo no fue suscrito (firmado) por ninguna de las partes contratantes, ya que el artículo 1368 del Código Civil, establece que el instrumento privado debe estar suscrito por el abogado, por lo que considera que no se han cumplido con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, el cual hace referencia a los instrumentos fundamentales que deben entregarse con la demanda, donde derive el derecho deducido y que deberán anexarse al libelo, pues no hay otra oportunidad procesal para ello. Asimismo hizo referencia al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la promoción de documentos públicos y privados, alusivo a que si en el momento de la demanda el demandante no hubiere acompañado tal pretensión con los documentos privados en que la fundamenta, no se le admitirán posteriormente.
SEGUNDO
De acuerdo a los hechos expuestos, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar si la parte demandada se encuentra en el supuesto de hecho alegado, a los fines de ser condenada o no al cumplimiento del contrato en cuanto al goce de la cosa arrendada por parte de la arrendataria. No sin antes mencionar que la parte demandada, en su escrito de contestación de la presente causa, negó la existencia del referido contrato de arrendamiento, ya que la parte actora a los fines de probar la relación arrendaticia entre las partes procesales, aportó documento privado, como instrumento fundamental de la presente pretensión.
No obstante, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, alegó la confesión ficta de la demandada, dado que, en su opinión, no contestó oportunamente. No obstante, lo alegado y que a los fines de la procedencia de dicha institución se requiere la concurrencia de los tres requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la contumacia del demandado, que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, se tiene que en este caso, la parte demandada sí contestó oportunamente.
En efecto, habiendo dejado constancia el Alguacil el 30 de marzo de 2011 de haber citado a la demandada y no habiéndose dado despacho el 01 de abril de ese año, el término legal se cumplió el 04 de abril de 2011, fecha en que efectivamente la parte contestó. Siendo así, no se cumple con ese primer requisito a los fines de la confesión ficta alegada.
TERCERO
Como instrumento fundamental de su pretensión, la parte actora aportó junto a su libelo de demanda, instrumento privado sin firmar, mediante el cual la parte pretende probar la existencia del contrato de arrendamiento. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
En este caso, se aportó dicho instrumento privado sin firmar con la convicción que servía para probar la relación arrendaticia, sin que la parte hubiere alegado alguna de las excepciones establecidas en dicha norma, esto es que, hubiere indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o que fuere de fecha posterior o que siendo anteriores, no tuvo conocimiento de ellos.
En tal supuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10, expediente 00-336 del 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, señaló:
A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: “El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”.

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

A pesar que en este caso no se trata que la actora haya aportado copias simples de instrumentos privados, considerándolos fundamentales a los fines de su pretensión, sino original de instrumento privado sin firmar, las consecuencias legales son idénticas. En efecto, tratándose de un documento privado sin firmar, siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y visto que la propia parte no invocó alguna de las excepciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le podía admitir posteriormente, no pudo haber probado la existencia del contrato de arrendamiento, hecho no admitido por la otra parte.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
La parte actora en el lapso de pruebas, promovió dos testigos, los cuales fueron llamados a declarar tal y como consta en actas del 15 de abril de 2011. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares”. Siendo así, la prueba de testigo a los fines de probar la existencia del contrato de arrendamiento resulta ilegal, por lo que se desecha del proceso.
CUARTO
Aunado a lo expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que el artículo 775 del Código Civil, relativo a la posesión, prevé:” En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. Con dicho principio inserto en la norma adjetiva a que se hizo referencia up supra, se pretende proteger la posesión. Aplicando el criterio en referencia, debe sentenciarse a favor de la demandada poseedora del mismo, protegiendo así la posesión que ella ejerce sobre el inmueble, pues cuando la ley ordena “que el juez en igualdad de circunstancias debe favorecer la condición del poseedor, no está estableciendo presunción juris algunas que dispensa al poseedor de toda prueba, sino formulando un mandato al sentenciador para que cuando exista paridad de títulos entre los litigantes, el litigio debe resolverse a favor de quien tenga la posesión de la cosa discutida”. (Sentencia Nº 63 del 27/06/1973 de la CSJ, reseñada por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 309., todo en virtud que la parte actora no probó la existencia del contrato de arrendamiento como lo alegó.
QUINTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana ZENAIDA MARTINEZ VALDEZ contra la ciudadana GREY MALENO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:51 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ