ASUNTO: AP31-M-2010-000858
El juicio por Cobro de Bolívares iniciado por la ciudadana NIDIA MARIA RAMOS, titular de la cedula de identidad numero 6.480.452, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.574, contra el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.197.666, representado en juicio por la abogada Ariadna Quiroga Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.314, se inició por libelo de demanda distribuida el 18 de noviembre de 2010 y se admitió por auto del 24 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento intimatorio.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que es beneficiaria de una letra de cambio, emitida para ser pagada por el demandado, librada y aceptada en Caracas el 29 de abril del 2009. Que para el pago de dicha letra, se fijó el 29 de agosto de 2009, en el Banco Industrial de Venezuela, Avenida Universidad, piso 3, Caracas, Venezuela, por la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100, 00). Que han sido infructuosas las gestiones realizadas, a los fines que el deudor cumpla con su obligación, ya que se ha vencido en demasía el término concedido para el pago establecido.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 641, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil, lo demanda a los fines que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: dos mil cien bolívares (Bs.2.100,00) como principal de la obligación. SEGUNDO: a pagar por concepto de gastos de cobro extrajudiciales la suma de quinientos bolívares (Bs.500, 00). TERCERO: a pagar por concepto de intereses moratorios un equivalente al cinco por ciento (5%) anual, es decir, desde el mes de agosto de 2009, hasta el mes de agosto de 2010, la suma de ciento cinco bolívares (Bs.105, 00), más los intereses moratorios que se sigan generando contados a partir del mes de octubre de 2010 calculados al 5% anual hasta la total cancelación de la obligación. CUARTO: la cantidad que arroje al equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión calculado sobre el monto de la letra de cambio. QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.
La demanda se estimó en la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,00).
Que el 22 de marzo del presente año, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, quien oportunamente el 07 de abril del mismo año, se opuso al procedimiento de intimación solicitado por la parte actora. Asimismo, el 14 de abril de 2011, se hizo presente el demandado y contestó a la pretensión de la actora.
Rechazó la demanda en todas sus partes. Que celebró contrato de Opción a Compra, el 29 de abril de 2009, sobre un apartamento de su propiedad y de su ex cónyuge, ciudadana July Vásquez Leandris, titular de la cédula de identidad Nº 12.617.489, para proceder a liquidar la comunidad de gananciales. Que su ex cónyuge, contrató a la ciudadana María Ramos De Olive, quien realizó la redacción del contrato y se comprometió a realizar los trámites correspondientes a la obtención de todas las solvencias, ficha Catastral, Condominio y RIF, indispensables para realizar la venta del inmueble.
Que a la firma del contrato hizo entrega a la actora, la cantidad de tres mil (Bs. 3.000,00) y de la misma manera la actora le hizo entrega de un recibo debidamente firmado. Y que en consecuencia de ello, firmó la letra de cambio que hoy pretende reclamar. Visto que se aproximaba el vencimiento del contrato celebrado sin que la parte actora hubiere realizado los trámites correspondientes para la firma definitiva, comenzaron a sostener discusiones debido a su negligencia.
Que debido a que la actora, asumió la responsabilidad de su gestión, se renegociaron las condiciones para la venta con los mismos contratantes, a pesar de que dichos incumplimientos habían causado perjuicios por la depreciación de la moneda. Que el 25 de mayo de 2009, firmaron la segunda opción a compra con las mismas condiciones iniciales, sin embargo, de nuevo por la negligente actuación de la actora, no se concretó la venta. Nuevamente, el 30 de septiembre de 2009, firmaron una tercera opción de compra, en el cual se mencionó que se anulaba expresamente el contrato anterior y sus condiciones, no se menciona el pago de ningún otro concepto. Sin embargo, a pesar de su insistencia para que devolviera la letra de cambio, la conservó y comenzó a amenazar con hacerla efectiva, a lo que respondió que formularía una queja en el Colegio de Abogados por su negligente actuación y su falta de ética, al pretender hacer efectiva esa letra de cambio que nació de una obligación principal y que fue anulada en posterior contrato debido a su negligencia en la obtención de recaudos para el trámite de la venta definitiva.
Asimismo, destacó que la actora es vecina de su residencia y que debido a la amistad que mantenía con su ex esposa, siempre lograba mantener las condiciones iniciales a pesar del perjuicio que les causaba. Igualmente, en vista de la situación presentada, le comunicó que ella –actora- había recibido un dinero y que no le pagaría el resto que habían pactado en la letra de cambio, es decir, la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs.2.100, 00), a lo que estuvo de acuerdo.
Que posteriormente para mayor sorpresa, la actora le comunicó que lo había demandado para que le pagara la mencionada letra, y nuevamente le hizo saber que formularía una queja en el Colegio de Abogados y sostuvieron una acalorada discusión, por lo que la parte actora desistió del procedimiento.
SEGUNDO
En este sentido, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
Según Cesar Vivante, citado por el autor Alfredo Morales Hernández (1999), la letra de cambio es “…un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en él mismo expresados” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, p. 1673).
La letra de cambio es uno de los principales títulos de crédito, mediante el cual una persona llamada librador da la orden a otra llamada librada, a que sin contraprestación ni condición, pague a su tomador o beneficiario la suma de dinero en él expresada a su vencimiento.
Este instrumento de crédito desde sus orígenes ha permitido la circulación del crédito y servir de medio rápido en la realización de las operaciones mercantiles especialmente entre comerciantes, quienes siempre están en procura que sus transacciones se lleven a efecto de una manera rápida y a su vez ofrezca la garantía suficiente que respalde sus derechos. De allí la importancia que recobra la seguridad jurídica para aquellas personas beneficiarias de tales instrumentos cambiarios.
Igualmente, es de hacer mención al carácter formal de este tipo de documento a los fines que valga como tal documento de cambio, pues para su existencia y validez debe cumplir con requisitos determinados. En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, señala:
La letra de cambio contiene:
1. La denominación única de cambio expresada en castellano.
2. Que contiene la orden pura y simple de pagar la suma de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), determinada tanto en las letras como en guarismos y la mención que era de valor entendido.
3. Que el pago debía hacerlo el ciudadano William Contreras Zambrano.
4. Que la fecha de vencimiento era el 29 de agosto de 2009.
5. Banco Industrial de Venezuela, Avenida Univ, piso 3, Caracas, Venezuela, como lugar donde el pago debía efectuarse.
6. El nombre de Nidia María Ramos, como persona a cuya orden se haría el pago.
7. Indicación de haberse emitido el 29 de abril de 2009, en esta ciudad de Caracas.
8. La firma del librador.
Como puede apreciarse, en el caso de autos, el instrumento aportado contiene todos los elementos para que valga como tal letra de cambio, según las previsiones del artículo 124 del Código de Comercio, el cual aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo Civil.
Siendo así, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 ejusdem, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento y el portador tiene contra el aceptante una acción directa para reclamar su pago.
En tal sentido, conforme al régimen general de las obligaciones previsto en el articulo 1264 del Código Civil, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En el caso que nos ocupa el librado, a pesar de reconocer la existencia de la letra de cambio, negó el pago alegando que ella nació en virtud de un contrato principal, por lo que se limitó a rechazar y contradecir la pretensión.
Al respecto, cabe destacar que una de las características de este tipo de instrumento cambiario, es el de ser un título abstracto, “porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el titulo, con prescindencia de la causa patrimonial que determino su emisión”, tal como lo expresa la profesora María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra Letra de Cambio, pág. 22, por lo que la obligación contenida en el título prescinde de la causa determinante de su emisión pero sin extinguirla. Y ello, según la citada autora, “…porque el Código Civil establece una presunción –con características juris et de jure- de existencia de la causa disponiendo el artículo 1158, que la causa se presume que existe y que el contrato es válido aunque la causa no se exprese”, pues en la circulación de estos títulos valores, se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por las cuales se emiten o traspasan, resultando irrelevante la mención de la causa que originó su circulación.
Consecuencia de lo anteriormente explicado, independientemente de la causa que originó la emisión de la letra de cambio presentada al cobro, la misma de acuerdo a su carácter abstracto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Comercio, el demandado al pago no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta. De allí que los instrumentos aportados por el demandado a los fines de probar la causa que originó el nacimiento de la letra de cambio, resulten impertinentes a los fines de resolver el asunto bajo estudio. Siendo así, debe el librado pagar la obligación contenida en la letra de cambio presentada al cobro.
Respecto a la petición de pago de intereses moratorios, ello proceden de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del vencimiento y hasta la fecha de este fallo. Igualmente, procede el derecho de comisión de un sexto por ciento sobre lo principal de la letra, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del precitado artículo 456 ejusdem.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana NIDIA MARIA RAMOS contra el ciudadano WILLIAM CONTRERAS ZAMBRANO. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado a pagarle a la parte actora la suma de dos mil cien bolívares (Bs.2.100, 00), por concepto de lo principal de la letra aceptada. TERCERO: Se CONDENA igualmente al demandado a pagarle a la actora la suma de ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 186) por concepto de intereses moratorios causados por lo principal de la letra de cambio, a la rata del 5% anual desde el 30 de agosto de 2009 hasta esta fecha. Así como al pago de la suma de tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3,50), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento sobre lo principal de la letra de cambio.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 10:51 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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