AN37-X-2011-000021
En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda del once abril de 2011, por los ciudadanos PIERRE DENIS y JACQUES DENIS, titulares de la cédula de identidad números 984.493 y 1.863.579, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Xavier Berrizbeitia López, Andrés Trujillo Angarita y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.336, 44.194 y 59.510, en ese orden, contra el ciudadano DONATO VILLANI, titular de la cédula de identidad número 6.919.940, se admitió por auto del quince (15) de ese mismo mes y año. Por auto del veintinueve (29) de abril de 2011, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.
ÚNICO
Dicha medida se ejecutó el dieciséis (16) de mayo de 2011, según consta de Acta de esa misma fecha elaborada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El seis (6) de junio de este año, se agregó al expediente las resultas de dicha ejecución de la medida.
El veinticuatro (24) de mayo de 2011, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados Carmine Romaniello y Roberto Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482 y 66.600, en ese orden, presentó escrito a través del cual hizo OPOSICIÓN a la medida ejecutada, alegando que no se cumplieron los presupuestos requeridos a tales fines, esto es, el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, por cuanto, en lo que se refiere al primero, es decir, la verosimilitud o probabilidad del buen derecho del demandante, no existe prueba de la exigibilidad del canon de arrendamiento, en virtud que no se acompañó al libelo constancia de la notificación de la demandada; con respecto al segundo, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no se acreditó un medio de prueba legal y conducente.
La oposición a las medidas decretadas como medio impugnativo de primer grado, pretende que el mismo tribunal que decretó, revise su decisión, a la luz de las pruebas que haya aportado la parte interesada y decida mantenerla o revocarla. Es decir, se busca que el propio tribunal revise los requisitos de procedencia de las cautelares que le sirvió de fundamento para su decreto o, probar que los hechos tomados en consideración para el momento de su adopción cambiaron, todo en virtud del principio de provisionalidad, dado que las medidas cautelares se inscriben dentro de la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, las medidas pueden ser modificadas o revocadas al variar los hechos que la motivaron o le dieron origen.
A pesar que la parte demandada alegó que en este caso no se cumplían los requisitos a los fines de la procedencia de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuando efectivamente el tribunal los analizó y determinó, no aportó elementos de convicción a los fines de desvirtuarlos. En efecto, se limitó a aportar al cuaderno de medidas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, respecto a la ejecución de la misma, cuando tiene la carga no sólo de alegar sino aportar los elementos probatorios para desvirtuar esos hechos que sirvieron de fundamento para su decreto.
Al no desvirtuarse tales requisitos, permanece vigente y de manera presuntiva el buen derecho alegado por la parte actora; que existe el temor que en la secuela del juicio la otra parte despliegue conductas que den a entender lo nugatorio que pudiera resultar la sentencia a dictarse.
En cuanto a que la parte actora no aportó elementos probatorios respecto a la exigibilidad del canon de arrendamiento, por no haber acompañado prueba de la notificación de la Resolución relativa a la regulación de la pensión de arrendamiento, consta en el expediente principal que esta parte recurrió el 27 de septiembre de 2006, contra la misma. Siendo así, se tiene verosímilmente que tuvo conocimiento de ella. Siendo así, debe mantenerse en vigor dicha medida de secuestro dictada y ejecutada.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada el veintinueve (29) de abril de 2011 y ejecutada el dieciséis (16) de mayo de 2011. En Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese y déjese copia, igualmente se ordena la notificación de las partes.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del de junio de 2011. Años 201º y 152º.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misa fecha siendo las 02:43 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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