ASUNTO: AP31-M-2011-000166.-
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 25 de marzo de 2011, por la ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.397.771, contra el ciudadano FRANCISCO TOMAS CALDERON GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 5.221.167, se admitió mediante auto de fecha 07 de abril de 2011.
PRIMERO
El 14 se abril de 2011, se libró respectiva compulsa a la parte demandada.
El 29 de abril de 2011, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente al demandado.
El primero (1) de junio de 2011, comparecieron el ciudadano FRANCISCO CALDERON, titular de la cédula de identidad número 5.221.167, asistido por el abogado Julio César León, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.723 y la ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 6.397.771, asistida por la abogada Irene Josefa Gamardo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.945, mediante la cual presentaron escrito en donde manifestaron sus voluntades de dar por terminado el juicio, mediante un compromiso que denominaron convenio, pero que en realidad se trata de una transacción, toda vez que las partes, además de poner fin al juicio, se dieron recíprocas concesiones, donde la parte demandada le ofreció a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (BS 29.000,00), correspondiente a VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), a la deuda de la letra de cambio demandada con sus respectivos intereses, y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) que ofreció como honorarios profesionales de la abogada Irene Gamargo Medina, pagaderas en siete cuotas realizado en cheques de gerencia de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.4.142,00) desde el presente mes hasta el mes de diciembre del presente año, todos realizados en el día 27, ofrecimiento el cual fue aceptado en el mismo acto por la parte actora.
En efecto, a pesar que las partes califican a tal acto de autocomposición procesal como de convenimiento, no es tal, dado que la parte demandada si bien se allana a lo pretendido por la actora, no hizo el pago correspondiente a la deuda en el mismo acto, sino lo ofreció a pagar en el referido plazo, por lo cual se entiende que hubo recíprocas concesiones, como uno de los elementos del contrato de transacción, que tiene por objeto poner fin a un juicio pendiente o precaver uno futuro, precisamente mediante recíprocas concesiones.

SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En este sentido, la ley sustantiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, se desprende que tanto la parte actora, convinieron directamente, asistidos de abogado, pudiendo así disponer del derecho en litigio, donde no están prohibidas este tipo de actuaciones, forzoso es para este Tribunal declarar que se han cumplido los requisitos a los fines de proceder a su homologación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la transacción celebrada entre las partes
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo la 03:14 p.m., se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

TABAT GUTIÉRREZ.