REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º

DEMANDANTES: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.752.106 y V-4.713.751, respectivamente.
DEMANDADO: WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.867.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CASTILLO y OSCAR BARBOZA PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.556 y 29.898, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (PERENCION)

PRIMERO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.556, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ, demandando al ciudadano WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folios 53 y 54).
En fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado mediante auto acordó compulsa de citación y se libro la misma, (folio 58). En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas y se agregaron las copias al cuaderno, riela a los folios (01 al 06) del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de octubre de 2009, consigna diligencia, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y deja constancia de haber sido atendido por una persona, pero le informó que el demandado no se encontraba en el lugar motivo por el cual se reserva la compulsa para agotar la citación personal, riela al folio (60).
En fecha 05 de noviembre de 2009, consigna diligencia, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y deja constancia de haber sido atendido por una persona, quien le informo que las personas a citar no se encontraban en ese momento, motivo por el cual consignó la compulsa de citación con la orden de comparecencia, riela a los folios (62 al 68).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la apertura del cuaderno de medidas y se dicte la medida de secuestro solicitada, riela al folio (70).
En fecha 11 de enero de 2010, este juzgado niega la medida de secuestro por no incurrir en pronunciarse al respecto de la medida cautelar solicitada, riela al folio (07) del cuaderno de medidas.

SEGUNDO

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nº 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 11 de enero de 2010, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 11 de enero de 2010, la perención se consumo en día 11 de enero de 2011. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ OLIVEROS y GLORIA CALERA DE MARTÍNEZ, contra WOLFGANG JOSÉ BASTIDAS GONZÁLEZ , ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primer (1) día del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.,
LAPG/FD/Cemd, 7
EXP N° AP31-V-2009-002365