REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES CARIBE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILITZA CUERVO GUERRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.177.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DEPOT MARGARITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 53-A., y al ciudadano VANNI DALMATO ROSSETTI BERTONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(PERENCIÓN).
PRIMERO
La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2011; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 27 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, riela a los folios (30 y 31).
SEGUNDO

Relativo a la extinción del proceso por perención, establece en el ordinal 1º del 267 Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Sin que este Juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar en Caracas, por citar algunos (cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de dos (02) sedes distantes sólo para los Tribunales de Municipio en Los Cortijos y Edificio José María Vargas), aunado al colapso de algunos Tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar un expediente en el archivo) y que impida acudir a la sede de Municipio con ‘el tiempo oportuno’. No obstante esta aseveración, mientras el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el artículo 321 Código de Procedimiento Civil, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante desde esta fecha, siendo planteada esta defensa.
Así las cosas, considera este Juzgador que si bien es cierto que el actor no procedió a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa en tiempo oportuno, también es cierto que no consta qua haya cumplido con el extremo del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativa a poner a disposición del alguacil los medios necesarios para que se traslade a citar a la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de demanda (27 de enero de 2011), y siendo que de la revisión de las actas, se evidencia que dicha actuación se hizo en la misma fecha, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia desde el 27 de febrero de 2011, fecha en la cual se consumó la misma (30 días continuos).

TERCERO

DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que el actor haya cumplido con el extremo del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean noventa (90) días desde la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los, 1 de junio de 2011. AÑOS: 201° y 152°.
EL JUEZ TITULAR.,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA.,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.- Quedando anotado en el asiento del libro diario bajo el Nº 15.-
LA SECRETARIA.,








LAPG/FD/Cemd, 7
EXP. AP31-V-2011-000087