REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
DEMANDANTE: MARIA ROSA RODRIGUEZ DOVAL, quien es de nacionalidad venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.011.027
DEMANDADO: ROSMY UBETO APONTE, quien es de nacionalidad venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.833.298
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA, quien es de nacionalidad venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.506.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO, del inmueble el cual se identifica a continuación: “Una casa tipo Quinta, ubicada en la Urbanización el Paraíso, calle la Casita, Qta. Remanso, del Municipio libertador del Distrito Capital”

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio del 2009, la cual fue asignada a este Juzgado en esa misma fecha y siendo admitida por los trámites del procedimiento breve el 04 de agosto de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-.
En fecha 06 de agosto del 2009, el apoderado Judicial de la Parte Actora consigno fotostatos necesarios a fin de librar la compulsa.
En fecha 11 de agosto del 2009, el apoderado Judicial de la Parte Actora dejo constancia de haber cancelado de los emolumentos al alguacil, a fin de practicar la citación.
En fecha 22 de septiembre del 2009, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de haberse dirigido al inmueble a los fines de practicar la citación y la cual fue imposible de practicar en virtud de que no se encontraba la ciudadana ROSMY UBETO APONTE.
En fecha 01 de octubre del 2009, este tribunal habilito el tiempo necesario a los fines de la citación.
En fecha 06 de agosto del 2009¸ la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de haberse dirigido nuevamente al inmueble a los fines de practicar la citación lo cual fue imposible de realizar-.
SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........”
Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.” (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que no existe actuación alguna de las partes luego de la citación a la ciudadana ROSMY UBETO APONTE, y por lo tanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 06 de Octubre de 2009, la perención se consumó el día 06 de octubre del 2009. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DESALOJO tiene incoada por la ciudadana MARIA ROSA RODRIGUEZ DOVAL contra ROSMY UBETO APONTE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 de junio de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. 9.-
EL JUEZ TITULAR



ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA,

ABOG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,




Exp. Nro. AP31-V-2009-002645
LAPG/FD/asd