REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° Y 152°

PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO CAIRES CORREA y MARIA ISABEL FEIJOO DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.116.820 y V-6.139.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.D.A.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 1500 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ASUAJE CRESPO, ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 65.825 y 108.355, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación judicial en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Definitiva
I
a) Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que sus representados dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.D.A.G., C.A., un inmueble destinado al comercio ubicado en el Centro Comercial Santa Fe, distinguido con la letra y números C2-31, el cual está ubicado en el lado Sur del área comercial del nivel Alameda C2 de dicho Centro Comercial y que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon arrendaticio por mes adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ya que están insolutos e impagos los alquileres correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 22 de febrero de 2011, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 04 de marzo de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho a la constancia de su citación formal (folios 27 y 28).
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos correspondientes, a los fines de la práctica de la citación de la demandada. Asimismo, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal acordó expedir por Secretaría la referida compulsa (folios 29 al 33).
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció el abogado CARLOS ASUAJE y solicitó información sobre las gestiones realizadas a los fines de la práctica de la citación, por tal motivo en fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo (folios 37 al 39).
En fecha 13 de mayo de 2011, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana GLADYS GIL DE GONZALEZ.
En fecha 30 de mayo de 2011, compareció el abogado CARLOS ASUAJE y solicitó se tuviera por confesa a la parte demandada. Asimismo, en fecha 08 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal indicó que se encontraba abierto el lapso probatorio y que se dictaría sentencia conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 al 46).
II
PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que sus representados son propietarios del inmueble ubicado en el lado sur del nivel Alameda C-2, del Centro Comercial Santa Fe Norte.
Que existe una relación contractual entre INVERSIONES J.D.A.G., C.A. y los ciudadanos MANUEL ALBERTO CAIRES CORREA y MARIA ISABEL FEIJOO DE CAIRES, mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de junio de 2007.
Alega la parte actora que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon arrendaticio por mes adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ya que están insolutos los alquileres correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y febrero de 2011. Además, la arrendataria ha incumplido la obligación de pagar el condominio, pues están insolventes los recibos de condominio de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011. Asimismo, alega que también ha incumplido con la obligación de ajustar el monto del depósito de garantía en efectivo, de manera inmediata y proporcional al aumento habido en el monto de la pensión arrendaticia mensual, entregando la diferencia a dicho aumento por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), para cubrir los tres (03) meses de alquiler, hasta totalizar el monto del nuevo depósito por VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.850,00), en base a un canon de arrendamiento mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.850,00)
b) Alegatos de la parte demandada: Como se indicó la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.
DE LA CONFESION FICTA.
Son tres los elementos que requiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta: a.) Que la parte no haya dado contestación a la demanda en los plazos de ley; b.) Que el demandado nada probare que le favorezca; y c.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; para lo cual, hace falta verificar el material probatorio promocionado por ambas partes. También vale recordar que la demanda que nos ocupa, está basada en dos supuestos o causales de desalojo: (i) La falta de pago de varias mensualidades de arriendo. (ii) El incumplimiento o violación a las obligaciones de condominio..
Esta advertencia se hace con la misión de guiar el fallo, en el sentido que el material probatorio de las partes debió girar en torno a estas circunstancias, ya que se hace necesario establecer especialmente si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que se comprobó hasta el momento los dos primeros elementos del artículo 362 CPC, como es que el demandado no diere contestación en la oportunidad respectiva ni que probare nada que le favorezca, quedando por verificar el tercer elemento conforme sigue.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a) Pruebas promovidas por la parte actora. Junto al libelo de demanda, la accionante produjo los siguientes recaudos:
1.) A los folios 16 al 21, cursa en copia simple contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MANUEL ALBERTO CAIRES CORREIA y MARIA ISABEL FEIJOO DE CAIRES por una parte, y por la otra INVERSIONES J.D.A.G., C.A., representada por las ciudadanas ANNY MARIANA GONZALEZ GIL y GLADYS GIL DE GONZALEZ, actuando en ese mismo orden, como arrendadores y arrendataria sobre el inmueble de autos. El referido contrato fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 62, en fecha 13 de junio de 2007.
Este medio instrumental se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y por tanto se tiene como fidedigno y el mismo es pertinente.
2.) A los folios 24 al 26, consta documento público contenido en copia simple debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, bajo el Nº 44, Tomo 8 del Protocolo Primero. Este medio instrumental se tiene por legal al no ser impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto se tiene como fidedigno.
El mismo es pertinente para demostrar que en la fecha de registro respectiva se celebró la venta por el inmueble identificado como Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Santa Fe, distinguido con la letra y números C2.31, el cual está ubicado en el lado Sur del área comercial del nivel Alameda C2 de dicho Centro Comercial. Del referido documento consta que los ciudadanos VITTORIO MATTEI FRANCESCONI y GIUSEPPE DRAGONE BRICEÑO dieron en venta a los ciudadanos MANUEL ALBERTO CAIRES CORREIA y MARIA ISABEL FEIJOO DE CAIRES el inmueble objeto del presente juicio.
En virtud de estar probada la obligación derivada de los cánones de arrendamiento, y estando en presencia de un contrato de arriendo a tiempo indeterminado que al vencerse continuó en el tiempo, procede en consecuencia la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplir la demandada la carga prevista en el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”; y aunado a la confesión ficta de la parte demandada.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, producto de la confesión ficta, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos MANUEL ALBERTO CAIRES CORREA y MARIA ISABEL FEIJOO DE CAIRES contra INVERSIONES J.D.A.G., C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “LOCAL DE COMERCIO, Nº C2-31, DE 20, 40 MTS2, UBICADO EN EL LADO SUR DEL ÁREA COMERCIAL DEL NIVEL ALAMEDA C-2, DEL CENTRO COMERCIAL SANTA FE NORTE”.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, 21 de junio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA DOMÍNGUEZ.
En la misma fecha y siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

LAPG/FD/Etg.
Exp. AP31-V-2011-000474