REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
DEMANDANTE: RENATO TAVONI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.973.753
DEMANDADO: GUILLERMO BENJAMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.288.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA y ALFREDO ORONOZ SUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.266 y 13.097, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (PERENCIÓN)
PRIMERO
En fecha 20 de julio de 2.010, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. .
Del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano RENATO TAVONI BRICEÑO, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUILLERMO BENJAMIN, sobre un inmueble de su propiedad distinguido como apartamento N° 1-B, del Conjunto Residencial El Mirador, Edificio “VILLA AUREA”, Calle Caracas, al final de la Prolongación de la Calle Chivacoa de Lomas de San Román, Parcela Nro PM-6, Municipio Baruta del Estado Miranda, y le corresponde en uso 4 puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 5, 6, 54 y 55; y un maletero Nro. 1-B, ubicado en la planta sótano del edificio., según lo establecido en el contrato de arrendamiento la duración del contrato seria de un (01) año fijo contado a partir del 01 de junio de 2003, el arrendatario en fecha 26 de marzo de 2.008, notificó por escrito al ciudadano GUILLERMO BENJAMIN su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, por lo cual en fecha 01 de junio de 2.008 empezó a correr el lapso de prorroga legal del contrato, que en el presente caso es de dos (02) años, según el apoderado de la parte actora alega en su escrito libelar que el lapso de prorroga legal se venció en fecha 01 de junio de 2.010, por lo que le solicitaron al inquilino la entrega material del inmueble lo cual no ha realizado y por lo tanto demandan el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 27 de julio de 2.010, se le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de este despacho.
SEGUNDO
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con ninguna de las obligaciones, como lo es consignar las copias para la elaboración de la compulsa y la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda 27/07/2010 (folios 18 y 19), y hasta el 28 de agosto de 2.010, han transcurrido más de 30 días continuos, entendiéndose así que la perención se consumó el 28/07/2010
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue RENATO TAVONI BRICEÑO en contra de GUILLERMO BENJAMIN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil..
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el N°. 1.
LA SECRETARIA
LAPG/FD/Andry.-
AP31-V-2010-0002914
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