REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º Y 152º

DEMANDANTE: MARIA ENCARNACAO FERREIRA DA SILVA, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° E- 1.023.048.
DEMANDADA: PABLO ANTONIO CASTELLANO VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.920.111.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°, 107.734.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN).

PRIMERO

En fecha 04 de abril de 2011, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana MARIA ENCARNACAO FERREIRA DA SILVA es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento en el edificio Sonia, piso nueve (9) numero 92, ubicado en el avenida Lecuna entre la esquina Reducto a Miracielo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Aduce la demandante, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (1) años, sobre el inmueble anteriormente identificado con el ciudadano PABLO ANTONIO CASTELLANO VALERA.
En fecha 21 de diciembre de 2010, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento del ciudadano PABLO ANTONIO CASTELLANO VALERA.
SEGUNDO
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.

Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con ninguna de las obligaciones, como lo es consignar las copias para la elaboración de la compulsa y la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda 21 de Diciembre de 2010 (folio 20) hasta la presente fecha han trascurrido mas de 30 día y no se cumplió con ninguno de los requisitos necesarios para interrumpir la perención se entendiéndose así que la perención se consumó.

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑO Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARIA ENCARNACAO FERREIRA DA SILVA en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CASTELLANO VALERA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ.

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el N°. 63.
LA SECRETARIA.




LAPG/FD/asd
Exp. Nº AP31-V-2010-004767.