REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º Y 152º

DEMANDANTE: AURELIO ARREAZA C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.714.686.
DEMANDADO: MARTIN ALEJANDRO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.306.688.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ARREAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.177.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.121.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

PRIMERO
En fecha 04 de Octubre de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, la presente demanda por DESALOJO, quedando asignada previa distribución respectiva a este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La parte actora en su libelo de demanda aduce que celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado con el demandado, anteriormente identificado, por un apartamento que forma parte del Edificio AIDE, ubicado en la urbanización El Retiro, avenida Alameda, cruce con calle Carabobo, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual es propietario según documento que consta en copia simple a los folios 09 y 10 Cuaderno Principal, los contratantes fijaron una duración del contrato de seis (06) meses prorrogable previa comunicación y cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,°°) mensuales, de igual forma aduce, Arguye que el arrendatario no ha pagado hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Asimismo para garantizar las resultas solicita medida de Secuestro conforme al artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda por el procedimiento breve, se emplazó a la demandada para su contestación.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que desde el día 14 de Octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda, la parte interesada no ha procedido a realizar actuación ninguna con respecto al presente juicio, es por lo que este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha 06-07-2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 14 de octubre de 2010, la perención se consumo el día 13 de noviembre de 2010. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, sigue AURELIO ARREAZA contra MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el Nro. 2.-
LA SECRETARIA
Exp. AP31-V-2010-003770.
LAPG/FD/sm3