REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-003130
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: LUIS RAMON FARIAS y YASMIRA IRAIDA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.010.186 y 6.017353, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERMIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.450.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15-10-2010, comparecieron los ciudadanos LUIS RAMON FARIAS y YASMIRA IRAIDA VELASCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA FERMIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.450, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 1.982, por ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 17, del año 1.982, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad de nombres ANA KARINA FARIAS VELASCO, KERIT ESTHER FARIAS VELASCO y RICHARD ALEJANDRO FARIAS VELASCO; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Subida de Gato Negro, calle el Molino N° 25, Parroquia El Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de julio de 2.005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 25-10-2010, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 07-02-2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana YASMIRA IRAIDA VELASCO asistida por la abogada Maria Fermín, mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 14-02-2011, este Juzgado libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28-02-2011, quien compareció en la referida fecha, Abg. Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 17, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Baruta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS RAMON FARIAS y YASMIRA IRAIDA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.010.186 y 6.017353, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 28-04-1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 15 de julio de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS RAMON FARIAS y YASMIRA IRAIDA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.010.186 y 6.017353, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil del Municipio Baruta, en fecha 28-04-1982, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 10/06/2011. Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


MJBM/JG/ng
EXP.: AP31-F-2010-003130