REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO


República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de junio de 2.011
Años 200° y 152°


Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogado NATACHA DANILON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.680, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa: revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente de las mismas se desprende que, desde la admisión de la presente demanda (14 de febrero de 2.011), hasta la presente fecha, no consta en autos, que se haya practicado por intermedio de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas, la citación de la parte demandada, ni mucho menos consta que la misma, haya comparecido personalmente a darse por citada en el presente juicio.-
Al respecto, se observa igualmente, es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado, tal como lo contempla el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para realizarlo. De igual manera, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…” (negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, por cuanto en el presente procedimiento no se ha trabado la litis, ni mucho menos se ha dado cumplimiento al requisito sinequanom consagrado tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en nuestra Carta Magna, relativo al conocimiento que debe tener el demandado de la presente controversia, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en la Tutela Judicial Efectiva, NIEGA la solicitud de fijación de un acto conciliatorio, solicitado por la mencionada apoderada de la parte actora, hasta tanto conste en autos dicha citación, por lo que en consecuencia; se insta a la solicitante para que gestione las diligencias necesarias a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, tal como fue ordenado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.011. CUMPLASE.-
LA JUEZ,


Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.-
EL SECRETARIO,



ABG. JONATHAN GUILLEN.-




MBM/JG/damaris
Exp. N° AP31-V-2011-000284