REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-F-2010-000322
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana CARMEN LUISA BORGES LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 636.920.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION.-
PRIMERO:
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana CARMEN LUISA BORGES LUNA, mediante el cual solicita la Rectificación de su Partida de Defunción del de cujus, ciudadano ANTONIO BORGES SUBIRRAN, cuya acta se encuentra inserta en los Libros de registro Civil de Defunciones de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 1250, correspondiente al año 1.999, alegando que en dicha acta colocaron “NO DEJÓ HIJOS”, siendo lo correcto que dejó seis (6) hijos de nombres: FELIPE ANTONIO, ROGELIO YSIDORO, CARLOS RUBEN, LUIS GUILLERMO, CARMEN LUISA y BELEN MARGARITA.
Admitida la solicitud en fecha 25 de febrero de 2010, se acordó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por la rectificación pretendida, así como a los ciudadanos FELIPE ANTONIO BIRGES LUNA, ROGELIO YSIDORO BORGES LUNA, CARLOS RUBEN BORGES LUNA, LUIS GUILLERMO BORGES LUNA, CARMEN LUISA BORGES LUNA y BELEN MARGARITA BORGES LUNA. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades, en fecha 22 de octubre de 2010, compareció la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la solicitud de rectificación interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA BORGES LUNA.
Segundo:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO BORGES SUBIRRAIN, asentada bajo el N° 1250 del año 1.999, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LUISA LUNA DE BORGES, asentada bajo el N° 584 del año 1963, emanada de la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FELIPE ANTONIO BORGES LUNA, asentada bajo el N° 192 del año 1940, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROGELIO YSIDORO BORGES LUNA, asentada bajo el N° 1605 del año 1941, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Departamento Libertador ( ahora Municipio Libertador) del Distrito Capital, copa certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RUBEN BORGES LUNA, asentada bajo el N° 323 del año 1943, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS GUILLERMO BORGES LUNA, asentada bajo el N° 947 del año 1945, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador ( actualmente Municipio Libertador) del Distrito Capital, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN LUISA BORGES LUNA, asentada bajo el N° 1472 de año 1946, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador ( actualmente Municipio Libertador) del Distrito Capital, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BELEN MARGARITA BORGES LUNA, asentada bajo el N° 237 del año 1948 emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador ( actualmente Municipio Libertador) del Distrito Capital.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al respecto establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el Décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la república, emplazando para este actos cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”… (Fin de la cita textual)
Así las cosas, observa este sentenciador de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, así como de los pronunciamientos del Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos FELIPE ANTONIO BIRGES LUNA, ROGELIO YSIDORO BORGES LUNA, CARLOS RUBEN BORGES LUNA, LUIS GUILLERMO BORGES LUNA, CARMEN LUISA BORGES LUNA y BELEN MARGARITA BORGES LUNA, quienes no tuvieron objeción alguna contra la solicitud presentada, que ciertamente al momento de señalar en el acta de defunción del de cujus, ciudadano ANTONIO BORGES SUBIRRAIN, si éste dejaba o no hijos, se colocó erróneamente en la partida de defunción N° 1250 DEL AÑO 199, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya rectificación se pretende, que “NO DEJO HIJOS”, siendo lo correcto colocar “DEJÓ SEIS (6) HIJOS de nombres: FELIPE ANTONIO, ROGELIO YSIDORO, CARLOS RUBEN, LUIS GUILLERMO, CARMEN LUISA y BELEN MARGARITA”, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento expedidas por las respectivas Oficinas de Registro Civil, antes identificadas, en donde se constata que el de cujus, ciudadano ANTONIO BORGES SUBIRRAIN, fue su padre, elementos éstos demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2010; es decir, en atención al articulado antes señalado y de conformidad a la documentales aportadas por la parte interesada, de los cuales se deriva la vialidad y pertinencia de la solicitud de Rectificación de partida de defunción, y habiendo, quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION. En consecuencia, donde dice “NO DEJO HIJOS”, DEBE DECIR: “DEJÓ SEIS (6) HIJOS de nombres: FELIPE ANTONIO, ROGELIO YSIDORO, CARLOS RUBEN, LUIS GUILLERMO, CARMEN LUISA y BELEN MARGARITA”, por lo que lo que se ordena estampar al margen de la partida de defunción rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 101 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha siendo las Dos y Veintitrés Minutos de la Tarde (2:23 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE