REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º


Asunto: AN3A-X-2011-000014.
Asunto Principal N° AP31-M-2011-000176.
Cobro de Bolívares (Intimación)
Cuaderno de Medidas.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-Qto., representada en la causa por la abogada JENNIFER BRIZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.831, según se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 13 de abril de 2009, anotado bajo el N° 74, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B.P.A.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 21 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 76, Tomo A-47,. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en sus escrito libelar de fecha 17 de enero de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, visto que acompaño prueba escrita del derecho reclamado, como lo son las facturas aceptadas por la accionada, llenando así los extremos de ley establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido muy respetuosamente se sirva acordar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BPAL, C.A., ut-supra identificada, los cuales señalaré en su debida oportunidad…” (fin de la cita).

Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).

Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que es el documento fundamental de la pretensión de Cobro de Bolívares, se evidencia que el mismo lo constituye las facturas Nros 31076575, 31076576, 31076572, 31076473, 31076574, de fecha 29-10-2010, 31078621, 31078622, de fecha 30-11-2010, de cuya valoración probatoria se desprende del artículo 1.363 Y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, por tratarse el documento de un instrumento privado. Instrumento que se compagina con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA B.P.A.L., C.A., hasta cubrir la cantidad de Trescientos Ochenta y e Seis Mil Ochocientos Sesenta y un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (386.861,81 Bs.) que comprende el doble de lo demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% sobre la cantidad demandada; discriminado de la siguiente manera: Primero: La suma de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta con Cuarenta y Seis Céntimos (164.662,46 Bs); cantidad que resulta de la sumatoria de todas las facturas aceptadas y reconocidas por la accionada y que comportan el objeto principal de la pretensión; SEGUNDO: La cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (7.276,13 Bs.), correspondientes a los intereses legales calculados a la tasa del 12% anual, discriminados de la siguiente manera:
Factura N° 31076575, de fecha 27-10-2010, por la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares con Ochenta Céntimos (19.600,80 Bs.), intereses de Novecientos Ochenta Bolívares con Cuatro Céntimos (980,04 Bs.).
Factura N° 31076576, de fecha 27-10-2010, por la suma de Cuatrocientos Cinco Bolívares Con un Céntimo (405,01 Bs.), intereses de Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (20,25 Bs.).
Factura N° 31076572, de fecha 29-10-2010, por la suma de Doce Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (12.184,20 Bs.), intereses de Seiscientos Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (609,21 Bs.).
Factura N° 31076473, de fecha 29-10-2010, por la suma de Veinticuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con noventa y Cinco Céntimos (24.344,95 Bs.), intereses de Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (1.217,24 Bs.).
Factura N° 31076574, de fecha 29-10-2010, por la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (19.629,80 Bs.), intereses de Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (981,49 Bs.)
Factura N° 31078621, de fecha 30-11-2010, por la suma de Veintinueve Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (29.157,41 Bs.), intereses de Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (1.166,29 Bs.).
Factura N° 31078622, de fecha 30-11-2010, por la suma de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (59.340,29), intereses de Dos Mil trescientos Setenta y Tres Bolívares Con Sesenta y un Céntimos (2.373,61 Bs.).
Para un total adeudado de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta con Cuarenta y Seis Céntimos (164.662,46 Bs) más Siete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (7.276,13 Bs.) correspondientes al total de los intereses.
TERCERO: La suma de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.42.984, 65 Bs.), como costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% sobre la cantidad demandada.
Si la medida decretada se ejecutara sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá llevarse a cabo hasta la cantidad de Doscientos Catorce Mil Novecientos Veintitrés con Veintitrés Céntimos (214.923,23 Bs.), que comprende el monto demandado más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% sobre la cantidad demandada.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del Mes de Junio del año DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las ONCE Y DIECISIETE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:17 A.M.), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ERICA CENTANNI SALVATORE