REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º

Asunto: AN3A-X-2011-000023.
Asunto Principal N° AP31-M-2011-000261.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DEL CAMPO 1220, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y Estado Miranda en fecha 30 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 56, Tomo 147-A Cto. representada en la causa por los abogados LUIS G. HERNANDEZ C., ANGEL FEBRES RODRIGUEZ y HERBERT ORTIZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 2.040, 74.308 y 85.934, respectivamente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS NIETOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de Junio de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 45-A, R.I.F. J-31379497-0. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en su diligencia de fechas 01 de Junio de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada. (fin de la cita).”

Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que los mismos lo constituyen facturas aceptadas signadas bajo los Nros. 9894, 9895, 9899, 9908, 9909 y 10276, con fechas de emisión las cinco primeras de las facturas el día 11/12/2010 y la última con fecha de emisión el día 20/12/2010, con vencimiento al 18/12/2011 las tres primeras de las facturas antes referidas, la cuarta y la quinta de las nombradas con vencimiento al 19/12/2010 y la última con vencimiento al 27/12/2010. Instrumentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES DOS NIETOS C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF.128.788,99) que comprende el doble de lo demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un Veinte Por Ciento (20%) sobre lo demandado, lo que hace un total en costas de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf.11.708,09). Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 70.248,54), que comprende el monto demandado más las costas prudencialmente calculadas en un veinte por cientos (20%), las cuales fueron señaladas anteriormente.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del año DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Dieciocho Minutos de la Tarde (2:18 p.m), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ERICA CENTANNI SALVATORE