REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2009-003381
PARTE ACTORA: IRENE CEGARRA DE RODRIGUEZ, DAMIAN NEPTALI RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.357.074, 13.286.374, 13.286.373 y 17.100.009, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO RAUL GARCIA FARRERA y ELIZABETH DOMINGUEZ DE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.659 y 28.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. JORGE JESUS MARTINEZ BARRIOS venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.903.637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, NAHIVA E. YAHONDY CORDERO y ANGEL BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.940, 51.312 y 69.472, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la abogada ELIZABETH DOMINGUEZ DE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.066, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos INES IRENE CEGARRA DE RODRIGUEZ, DAMIAN NEPTALI RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA (antes identificados); según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 2.009, bajo el No.6, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; manifiesta la parte actora que sus representados celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 01 de octubre de 2007 con el ciudadano JORGE JESUS MARTINEZ BARRIOS (antes identificado) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el No 1, ubicado, en la planta segunda, de una casa colonial, ubicada en la Calle Pacheco No 17-05, Casco Histórico de la Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, que la duración del contrato es de un (01) año fijo contado a partir del 01 de octubre de 2007, para el otorgamiento de la prorroga legal, tomando en cuenta, la fecha de suscripción de contrato autenticado celebrado en fecha 02 de marzo de 2004, siendo que sus representados notificaron al arrendatario, que la prorroga legal, era de un (1) año, tomando en cuenta el periodo de permanencia que tenia el arrendatario en el inmueble, esto es, que ha pesar de haberse celebrado el contrato en fecha 01 de octubre de 2007, sus representados estaban en conocimiento que el arrendatario venia ocupando el inmueble desde el 02 de marzo de 2004, es por lo que procedieron a demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JORGE JESUS MARTINEZ BARRIOS y se proceda a la entrega material del inmueble que ocupo como arrendatario, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1594, y 1599 del código civil .
En fecha 08 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al demandado ciudadano Jorge Jesús Martínez Barrios. Así mismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la Abogada Elizabeth Domínguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó los emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el Alguacil Edgar Zapata y dejó constancia que citó al ciudadano Jorge Jesús Martínez Barrios, quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la Abogada Elizabeth Domínguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2009, El Secretario Accidental de este Juzgado ciudadano Jesús Gomes, dejó constancia de hacerse traslado a la dirección suministrada por la parte actora y haber hecho entrega al ciudadano Jorge Jesús Martínez Barrios, titular de la cédula de identidad Número 6.903.637, boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció Abogado Eduardo Moya, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 35.940, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento Escrito de Contestación y Cuestiones Previas.-
En fecha 17 de noviembre de 2009, compareció Abogado Eduardo Moya, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, con excepción a la prueba de informes promovida en el literal B del capitulo II.
En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció la Abogada Elizabeth Domínguez, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y presento escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 19 de noviembre de 2009, se dicto auto donde el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, compareció Abogado Eduardo Moya, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presento escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 01 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2010, compareció la Abogada Elizabeth Domínguez, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.-
En fecha 02 de febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se ratifico el Oficio No.- 2009-0512, librado en fecha 18 de noviembre de 2009, al Consultor Jurídico de Banesco Banco Universal, C.A y una vez conste en autos la misma este Tribunal procederá a dictar sentencia en el presente juicio.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS
Como quiera que la presente causa, se tramita de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, propuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta como punto previo al pronunciamiento de mérito.
La representación judicial de la parte demandada, propuso la cuestión previa de prejudicialidad en el presente juicio, alegando que cursa demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por EL DEMANDADO en el presente juicio, y otros ciudadanos, quienes alegan ser arrendatarios de partes de la casa No 17-05, ubicada en la Calle Pacheco, No 15, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro NO 502-17-05; que su arrendadora fue la ciudadana YOLANDA CONSUELO DE SAN BRICEÑO DE LEON; quien falleció, y sus herederos, ciudadanos MARIA CAROLINA DEL VALLE LEON BRICEÑO, YOLANDA CONSUELO LEON BRICEÑO y RICARDO IGNACIO LEON BRICEÑO, suscribieron contrato de opción de compraventa, sobre la casa ya identificada con los ciudadanos IRES IRENE CEGARRA DE RODRIGUEZ, DAMIAN NEPTALÍ RODRIGUEZ CEGARRA, MARVIL DANUEL RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA, el cual consta en instrumento autentico, que en fecha 18 de mayo de 2007, se efectuó la venta definitiva del inmueble, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No 21, Tomo 21, Protocolo Primero, por lo que demandan el retracto legal arrendaticio, deduciendo como pretensión la nulidad de la venta efectuada a los actores en el presente juicio y subrogarse en la posición de compradores del inmueble, dicho juicio, esta contenido en el expediente NO AP11-V-2009-000573, y cursa en autos en copia certificada, donde puede evidenciarse que dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Mayo de 2009. En el presente juicio, los ciudadanos IRES IRENE CEGARRA DE RODRIGUEZ, DAMIAN NEPTALÍ RODRIGUEZ CEGARRA, MARVIL DANUEL RODRIGUEZ CEGARRA y DALIBETH CAROLINA RODRIGUEZ CEGARRA, demandan al ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ BARRIOS, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y la prórroga legal, por ser arrendatario del local No1, ubicado en la Planta Segunda de la casa objeto de la demanda de retracto legal arrendaticio.
Observa quien aquí suscribe que la prejudicialidad supone la existencia de un proceso judicial previo al proceso respecto del cual opone, y cuya decisión sea determinante para este, pues incidiría o influiría significativamente en la decisión a tomarse.
Observa quien aquí suscribe, que el juicio respecto del cual se alegó la prejudicialidad, fue admitido en fecha 15 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, es decir en fecha anterior al presente juicio, que se admitió en fecha 8 de Octubre de 2009, que en el mismo, el actor en este juicio y otras personas, demandan a los actores en el presente juicio por nulidad del contrato de compraventa del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, y la subrogación del demandado en este juicio y otros arrendatarios en la posición de compradores del inmueble, siendo el objeto de ambos juicios el inmueble ya identificado, por lo que evidentemente la decisión que tome el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, tiene que influir en el dispositivo de la decisión que deba tomarse en el presente juicio, pues de resultar aquella demanda declarada con lugar, el hoy demandado, pasaría a ser propietario del inmueble por lo que se confundirían en su persona las condiciones de arrendador y arrendatario, por lo que la cuestión previa planteada en los términos expuestos, debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa de PREJUDICIALIDAD, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, se suspende hasta que conste en autos la sentencia definitiva que resuelva la cuestión prejudicial aquí declarada, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6 ) días del mes Junio de 2011. Años: 201º y 152º .
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada de la presente decisión.
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