REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-004654
DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el Nº 61, Tomo 50-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: GIANCARLA MAZZA C. abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.188.-
DEMANDADO: sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 53, Tomo 102-A-Cto.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada GIANCARLA MAZZA C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.188, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX CA., a través del cual demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020, CA., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 72 Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA., en virtud del cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local de comercio distinguido con el Nº 18 UBICADO EN EL Nivel C-A, del Centro Comercial Empresarial Macaracuay Plaza, situado éste en la Urbanización Colinas de la California Etapa E, con frente hacia las avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre de la Parroquia Petare.
Que en el referido Contrato de arrendamiento ambas partes contratantes estipularon entre otras cosas los siguientes:
Que el inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento, sería destinado por la arrendataria para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto principal, no pudiendo darle otro uso sin el previo consentimiento por escrito de la arrendadora. La arrendataria debería además gestionar y obtener, su propia cuenta, la conformidad de uso, el permiso de bomberos, la patente de industria y comercio, así como cualquier otro tipo de permiso requeridos por las autoridades competentes para el desarrollo y buen funcionamiento del negocio.
Seña asimismo que el referido contrato de arrendamiento, tendría un plazo fijo de tres (03) años, contados a partir del día 1 de diciembre de 2007, aún cuando el otorgamiento en Notaría del mismo se hiciere con fecha posterior en el entendimiento que dicho plazo podría ser prorrogado previo acuerdo por escrito entre las partes por periodos de igual, menor o mayor duración y que las prorrogas que pudiere sufrir el referido contrato se regirían por las condiciones estipuladas por las partes.
Continúa alegando la parte actora que el canon mensual de arrendamiento éste fue fijado por las partes éste sería de la siguiente manera a) la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00) para el primer año de duración de ese contrato de arrendamiento, desde el día 1 de diciembre de 2007, hasta el día 30 de noviembre de 2008. Ambas fechas inclusive. b) la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) para el segundo año de duración de ese contrato de arrendamiento, desde el día 1 de diciembre de 2.008, hasta el día 30 de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive. c) La suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) para el tercer año de duración de ese contrato de arrendamiento, desde el día 1 de diciembre de 2.009, hasta el día 30 de noviembre de 2.010, ambas fechas inclusive.
La parte actora manifiesta de igual manera que las cantidades antes referidas no incluirían el impuesto al valor agregado y seria pagado por la arrendataria a la arrendadora, dentro de los primero cinco (05) días hábiles de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la dirección de LA ARRENDADORA, señalada en la CLAÚSULA DÉCIMA CUARTA o en cualquier otro lugar que ésta indicare por escrito.
Que dicho contrato de arrendamiento durante todo el plazo de duración del contrato y hasta tanto el inmueble fuere entregado desocupado, estarían a cargo de LA ARRENDATARIA los siguientes gastos:
El pago de facturas por uso de líneas telefónicas instaladas o que se instalen y los gastos por concepto de consumo de energía eléctrica, agua y limpieza del inmueble y cualquier otro servicio público o privado que necesite o requiera; el pago de cuotas de condominio; el pago de impuestos o tasas por concepto de permisos y/o licencias relacionadas con las operaciones comerciales que desarrolla; que a la finalización del contrato la arrendataria entregaría a la arrendadora, todos los recibos y/o facturas canceladas correspondientes al período durante el cual ocupó el inmueble.
La parte actora fundamento su demanda en los artículos 1.579; 1.159; 1.167; 1264 y 1594 todos del Código Civil.
Por consecuencias y lo antes expuesto es por lo que la parte actora demandada formalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA., para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal que en Definitiva conozca de la presente controversia, en los siguientes conceptos:
1) En que con ciertos los hechos alegados en este libelo y que su representada le asiste el derecho que invoca para deducir su pretensión procesal.
2) La resolución del contrato de arrendamiento que vincula a mi representada con su arrendataria INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA.
3) El pago, a titulo de justa indemnización compensatoria de la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (96.000.00) que es el monto de las pensiones locativas indebidamente dejadas de pagar por la arrendataria durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, mas una suma diaria equivalente al diez (10%) del canon mensual de arrendamiento por concepto de cláusulas penal, hasta que se produzca la entrega material del inmueble objeto de esa convección colectiva, así mismo solicitó que el monto audeudado sea sometido a régimen de indexación económica.
4) El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento antes identificados, cuyos intereses deberán ser calculados de acuerdo a tasa pasiva promedio de seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que debieron ser cancelados, hasta la oportunidad en que se dicte sentencia definitiva, en el presente juicio y esa decisión quede firme.
5) El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial incluido el pago de honorarios profesionales de abogado.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020, CA., representada por el ciudadano JAIRO DICK SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.323.788. (F. 21 y 22)
En fecha 15 de diciembre 2010, Se libró compulsa a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA., en la persona de JAIRO DICK SOSA ROJAS, antes identificado, en su carácter de Director Gerente (folio 25)
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil GREJOSVER PLANAS ROJAS, consignó mediante diligencia recibo de citación SIN FIRMAR, por haber sido imposible la practica de dicha citación, toda vez que las veces que se traslado no localizó a la persona a citar. (F. 26 al 34)
Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel, previa solicitud de la parte demandada, acordando mediante auto de fecha 15/03/2010 librar nuevo cartel de citación.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado acordó previa solicitud de ambas partes suspender la presente causa hasta el 01 de mayo de 2011, así mismo la parte demandada se dio por citada en el presente procedimiento. (F. 49 al 51).
Así las cosas y arribada la presente causa a la fecha de culminación de la suspensión la parte actora en fecha 19 de mayo de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas, emitiendo pronunciamiento sobre las mismas en la misma fecha de su presentación.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
La parte actora alegó que el inquilino sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA., dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, mas una suma diaria equivalente al diez (10%) del canon mensual de arrendamiento por concepto de cláusulas penal, hasta que se produzca la entrega material del inmueble objeto de esa convección colectiva, así mismo solicitó que el monto audeudado sea sometido a régimen de indexación económica, que dicha situación hace procedente demandar ante los Tribunales competentes la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, según la normativa jurídica.-
En el presente expediente, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano JAIRO DICK SOSA, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Melsystem 2020, C.A parte demandada en la presente causa, y asistido de abogado se dio por citado en el presente procedimiento, quedando en cuenta de la demanda incoada en su contra y solicitó la suspensión del la causa desde el 23 de marzo de 2011 inclusive hasta el 01 de mayo de 2011.
Entonces si la parte demandada quedo citada en fecha 23/03/2011, tal y como quedo claramente establecido y posteriormente se suspendió la presente causa hasta el 01 de mayo de 2011, es decir que a partir del 03 de mayo de 2011 la presente causa se reanudó, debiendo verificarse la contestación de la demanda el día 09/05/2011, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.
2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, CA. es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 12 DE MAYO DE 2008, con la sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA.,, ambas partes identificados.
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre CORPORRACIÓN LORMAX CA., e INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA., contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que el plazo de duración es de tres años (3) fijos contados a partir de esta fecha con prorrogas trimestrales, es decir que el referido contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Y así se decide.-
Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinada, razón por la cual le corresponde al arrendatario asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1.167, 1660 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone al arrendatario la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 10 de mayo de 2011, y precluyó el día 23 de mayo de 2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo y, con respecto al pedimento realizado por la actora en el sentido de que se condene a la demandada a la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de indemnización compensatoria, se niega tal solicitud, toda vez que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que por el atraso en su cumplimiento, éstos generaran intereses de mora, tal como se señala en su artículo 27 de la ley, Y ASI SE ESTABLECE
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA., representada por el ciudadano JAIRO DICK SOSA ROJAS, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX CA., en contra INVERSIONES MELSYSTEM 2020 CA., representada por el ciudadano JAIRO DICK SOSA ROJAS, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de mayo de 2008.-
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local de comercio distinguido con el Nº 18 ubicado en el nivel C-A, del Centro Comercial Empresarial Macaracuay Plaza, situado éste en la Urbanización Colinas de la California Etapa E, con frente hacia las avenidas Mara y San José, jurisdicción del Municipio Sucre de la Parroquia Petare, completamente desocupado, libre de personas y bienes.-
CUARTO: Pagar por concepto de Indemnización compensatoria de la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (BS.96.000,00) que comprende las pensiones locativas dejadas de pagar por la arrendataria durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, mas una suma diaria equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento por concepto de cláusula penal que se calculara desde la fecha que se admitió la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme definitiva
QUINTO: Pagar por concepto de intereses de mora, causados por el atraso en el pago del canon de arrendamiento desde el 05 de julio de 2009, fecha en la cual debía producirse el pago hasta la fecha que el presente fallo quede firme, calculados al 12% anual tal y como lo establecieron las partes en la cláusula Cuarta del contrato, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Por haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda no ha condenatoria en costas en el juicio de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/C.R.O.C.-
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