REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-S-2011-004309
SOLICITANTES: WUILFREDO RAFAEL INDAVE y GINETTE JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.946.336 y 10.208.205, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ROBER CARDENAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 110.752
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos WUILFREDO RAFAEL INDAVE y GINETTE JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.946.336 y 10.208.205, respectivamente, asistidos por el Abogado ROBER CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado N° 110.752, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 32, del año 1993, y se ordenó Librar oficio de participación al Registro Principal del Estado Zulia; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2011,
Que en fecha 8 de junio de 2011, compareció en esa misma fecha, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de enero del año 2003, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 8 de junio de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WUILFREDO RAFAEL INDAVE y GINETTE JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.946.336 y 10.208.205, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de agosto de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 32, del año 1993, y se ordenó Librar oficio de participación al Registro Principal del Estado Zulia.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc.
ABG. Elizabeth Navas
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA Acc
ABG. Elizabeth Navas
Mcpd*
|