REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-004877
PARTE DEMANDANTE: JANETH ALIZABETH LEON DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.804.020.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERMAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.626.

PARTE DEMANDADA: ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.876.959
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO CAMMARDELLA S. abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.775.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por la ciudadana JANETH ALIZABETH LEON DAVILA, debidamente asistida por el abogado HERMAN ROJAS ARTEGA, inscrito en el IPSA BAJO EL Nº 107.626, contra la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VANTA.
Señala la actora en su demandada que en fecha 20 de julio de 2010, su asistida JANETH ALIZABETH LEON DAVILA, celebró en su carácter de propietaria un contrato de opción a compra venta con la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, en su carácter de optante
Manifiesta que el contrato de opción de compra venta fue convenido por las partes a tiempo determinado de ciento veinte días (120) días continuos, correspondientes a noventa (90) días continuos más (30) días continuos de prorroga contados a partir de la fecha en la cual el Banco recibe de la optante todos y cada uno de los recaudos solicitados para otorgar el crédito, a saber ese hecho jurídico ocurrió el día 22 del mes de julio del año 2010, que el lapso de vencimiento del contrato a tiempo determinado, de opción de compra venta comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir a partir del día 23 de julio del año dos mil diez (2.010), el referido contrato opción a compra venta a tiempo determinado de ciento veinte (120) días fijo fue reproducido y debidamente autenticado ante la Notaria Pública 37º de Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 del mes de julio del año 2010 dejándolo anotado bajo el Nº 09, Tomo 2, Protocolo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Señala que el contrato de opción a compra a tiempo determinado tiene como objeto un inmueble propiedad de mi asistida, por haberlo adquirido mediante negocio jurídico a titulo oneroso, como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el 14 de noviembre de 2006, quedando Registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 21.
Por su parte alega la actora, que el inmueble objeto del contrato de opción a compra a tiempo determinado de 120 días fijo, está constituido por una (01) casa y el terreno donde esta edificada, para vivienda familiar, distinguida con el Nº 15; comprendida por casa y el Terreno donde esta edificada, con una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,45 Mts2), y que el hecho es que el contrato de opción de compra a tiempo determinado por 120 días fijos objeto de la presente demanda, celebrado el 20 de julio de 2010, y que llegaba a su término el día 20/11/2010 en virtud de la entrega por parte de la optante de cada uno de los recaudos solicitados por la entidad bancaria específicamente en la oficina Las Palmas.
Que las Cláusula Tercera del contrato de opción a compra se estableció “Sujeta a los Términos y condiciones previstos en este documento LA OPTANTE se compromete a comprar y LA PROPIETARIA a vender ante el Registro respectivo en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días continuos correspondientes a noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga otorgados por la entidad bancaria”.
Señala la actora, que aunado al incumplimiento imputable a la optante ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, ya identificada del contrato de opción a Compra a tiempo determinado suscrito por las partes al llegar este a su término; especifica el referido contrato en su CLAUSULA SEXTA lo siguiente: “Se deja expresa constancia que el inmueble objeto de la presente opción de Compra-Venta es necesario realizarle algunas reparaciones menores, lo que amerita la presencia de alguna de las partes en el mismo, acordando que LA OPTANTE podrá permanecer eventualmente durante el lapso fijado en la cláusula Tercera de la presente opción de Compra-Venta”; que esa disposición convencional de la cláusula sexta fue incumplida en su totalidad por parte de la optante, por cuanto la misma lejos de apegarse a lo estipulado estrictamente en el contrato suscrito bilateralmente, se extralimitó modificando sustancialmente el inmueble debido a que derribó totalmente la parte interna del mismo, es decir fue autora en la demolición del mismo internamente, hecho constatado por parte de la propietaria en fecha 22/11/2010, que del anterior hecho irregular y violatorio de la convención, se comprueba la documentación entregada por la optante a la entidad bancaria en fecha 22 de julio del 2010, para el correspondiente tramite de solicitud de crédito, entre los cuales se encuentra informe pormenorizado de peritaje al inmueble, pero señala la actora que no obstante a las consideraciones legales señaladas anteriormente la optante y ahora demandada ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, no cumplió con la obligación de comprar el inmueble objeto de la venta, obligación a que se contrae la Cláusula Cuarta del contrato de opción a compra suscrito por las partes, porque la relación contractual entre la actora y la demandada en condición de optante se estableció y perfeccionó a tiempo determinado de CIENTO VEINTE 120 días continuos, en consecuencia mi asistida ejerce el derecho convencional de solicitar la ejecución de la penalidad convenida entre las partes y establecida en la CLAUSULA CUARTA en consecuencia la parte actora solicita la ejecución de la cláusula cuarta del contrato relativa a la penalidad entre las partes la cual establece “CLAUSULA CUARTA: Si por causas imputables a la OPTANTE no se pudiere protocolizar el documento definitivo de Compra-Venta, dentro del plazo estipulado en la Cláusula Tercera, el quince (15%) del dinero entregado como Arras, quedará a beneficio de LA PROPIETARIA como indemnización por concepto de daños y perjuicios” de conformidad a los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil.
En tal virtud y por todos las razones antes referidas la parte actora demanda a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.876.959, a los fines de que sea condenada mediante sentencia en:
PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Opción a compra venta por vencimiento del Termino y en consecuencia a la entrega de las la llaves del inmueble objeto del contrato, libre de personas y de cosas y en el mismo estado de conservación que tenia antes del contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO: Solicito que la demandada sea condenada mediante sentencia a pagar a mi asistida la cantidad de VEINTIOCHO MIL (Bs. 28.500.00) en concepto de ejecución de la cláusula penal, correspondiente al 15% de la cantidad entregada a la propietaria como arras confirmatorias, de conformidad al artículo 1.258 del Código Civil en compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
TERCERO: Solicito respetuosamente que la parte demandada sea condenada mediante sentencia a pagar a mi asistida por los daños y modificaciones efectuados irregularmente en el inmueble en incumplimiento de la convención causando daños y perjuicios la cual estima en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00), conforme al artículo 1.275 del Código Civil y el párrafo segundo del artículo 557 del Código Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la demandada planteada y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que de contestación a la demanda.
Posteriormente una vez consignado los emolumentos y consignados las copias simples del libelo, este Juzgado ordeno librar compulsa en fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MARIO DIAZ, consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN.

En fecha 24/03/2011, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada consignó escrito donde procedió a promover las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 6º y 8º.

Planteadas las cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6º y 8º, este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, y sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 8 ibidem.

-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En el presente expediente, se aprecia que la demanda se admitió por lo trámites del Juicio Oral, que la parte demandada quedó citada el 21 de febrero de 2011, que en fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito donde en vez de contestar la demanda promovió las cuestiones previas previstas en los numerales sexto y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 19 de mayo de 2011 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 ibidem, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de cinco días para que la parte demandada contestara la demanda tal y como lo establece el artículo 358 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

Como corolario de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362....."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6, y sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 8 ibidem, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 358 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, y siendo que la parte demanda no compareció en el lapso de cinco (5) días a dar contestación de la demanda, ya que la misma se debió verificarse desde 20 de mayo hasta 27 de mayo de 2011, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 868 del citado Código. Así se declara.

2.- QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
La pretensión intentada por la parte actora, Ciudadana Janeth Alizabeth León Dávila, es por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por incumplimiento por parte de la demandada de las cláusulas del Tercera, Cuarta y sexta del contrato suscrito por las partes en fecha 20 de Julio de 2010
Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra venta y en tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de probar sus alegatos trae a los autos original del contrato de Opción de compra venta suscrito entre Janeth Alizabeth León Dávila, y la ciudadana Rosario del Carmen Román Duran, contrato que es valorado por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, que en la cláusula tercera del referido contrato, se estableció que LA OPTANTE se compromete a comprar y LA PROPIETARIA a vender ante el Registro respectivo en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días continuos correspondientes a noventa (90) días más treinta (30) días de prorroga otorgados por la entidad bancarias.
Que en el presente caso la parte actora demostró la existencia de la relación contractual que hoy se demanda, razón por la cual le corresponde a la demandada asumir las consecuencias jurídicas alegadas por la representación judicial de la parte actora.- Y así se decide.-
Ahora bien observa esta sentenciadora que dicha pretensión del demandante se encuentra encuadrada en el artículo 1.167,1260, 1261, 1262 y 1263 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente acción intentada por la demandante para obtener su pretensión contraria a la ley, se constata que en la misma, encuentra su apoyo en la norma antes citada, ya que los hecho jurídicos alegados por la parte demandante tiene consecuencias jurídicas prevista en la norma que debe asumir el demandado. Y así se decide.-
3) QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera hacerse valer, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. … (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual comenzó el día 30 de mayo de 2011, y precluyó el día 03 de junio 2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo y, con respecto al pedimento realizado por la actora en el sentido de que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00), se niega tal solicitud, toda vez que a pesar que las partes acordaron en la cláusula Sexta las reparaciones menores del inmueble, la parte actora no demostró la existencia de dichos daños y perjuicios, ya que solo se limitó a señalar la cuantía del daño pero no quedó demostrado plenamente si en efecto esa determinación cuántica es la que en efecto la parte demandada debe pagar para cubrir las supuestas modificaciones y si en efecto dichas modificaciones fueron realizadas, ya que no consta en el presente caso como fue entregado el inmueble y cuales fueron las reformas que le hicieron al inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, en este sentido se declara improcedente la solicitud de daños y perjuicios.- Y ASI SE ESTABLECE
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN ROMAN DURAN.
SEGUNDO: PARCIALEMTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana JANETH ALIZABETH LEON DAVILA, en contra de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes en fecha 20 de julio de 2010, autenticado ante la Notaria Pública 37º de Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 del mes de julio del año 2010 dejándolo anotado bajo el Nº 38, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de Veintiocho Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.28.500,00) por concepto de la cláusula penal de conformidad con la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento Total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/C.R.O.C.-