REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-001406

DEMANDADANTES: MARCELO NARANJO RECALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.854.502, en representación de los ciudadanos ALEJANDRA AGUIRRE DE RDONER, HENRY RODNER SMITH y JAMES OTIS RODNER SMIT, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-636.776, V-4.094.198 y V-6.978.068, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.022
DEMANDADO: ciudadano JOSÉ MARCIAL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.062.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Narrativa
Recibido como fue en fecha 27 de mayo de 2011, demanda de Resolución de Contrato, presentada por el abogado MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.022, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO NARANJO RECALDE, quien actúa en representación de ALEJANDRA AGUIRRE DE RODNER, HENRY RODNER SMITH Y JAMES OTIS RODNER SMIT, legítimos herederos de la sucesión Henry Frederick Rodner Reagan contra el ciudadano JOSÉ MARCIAL VALDERRAMA, por DESALOJO.
Así las cosas, la parte actora en su escrito libelar señala que son legítimos herederos de la Sucesión HENRY FREDERICK RODNER REAGAN, y por ende en razón de esa sucesión son propietarios de una parcela de terreno que forma parte de la tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Marche, antigua Carretera Petare Santa Lucia, antiguo municipio Petare, Estado Miranda, Nº 01, Manzana 541-25, según plano de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde.

Que el terreno en cuestión estaba desocupado desde hacia aproximadamente quince años, hasta que el ciudadano JOSÉ LEANNE COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.062, en el mes de julio de 2008, conoce al ciudadano JOSÉ MARCIAL VALDERRAMA, quien le comenta a JOSÉ LEANNE COLINA, que le prestara el terreno, ya que él había observado que estaba desocupado, con el objeto de estacionar camiones de su propiedad ya que no tenia un lugar para ello, y que le colaboraría con mil bolívares exactos (Bs. 1.000.00), para el mantenimiento y limpieza del terreno, y es cuando el ciudadano JOSÉ LEANNE COLINA, le manifiesta que no es el dueño del terreno al ciudadano JOSÉ MARCIAL VALDERRAMA, que el lo que hace es cuidarlo, que los dueños del terreno son los ciudadanos ALEJANDRA AGUIRRE DE RONDER, HENRY RODNER SMIT y JAMES OTIS RODNDER SMITH.
Que el señor ñeanne Colina le comunica a su representado que el señor José Marcial Valderrama, esta interesado en el terreno para estacionar sus camiones y su poderdante de forma verbal autorizó al ciudadano José Marcial Valderrama estacionara sus camiones temporalmente a partir de 12 de julio de 2008, ya que dichos herederos tienen proyecto de construcción dentro del mismo. Trascurrido unos meses específicamente en el mes de noviembre de 2009, el ciudadano José Leanne Colina observa a unas personas desconocidas en el terreno y el mismo se toma la tarea de indagar y preguntar a las personas que hacían en el terreno y estos le manifestaron que el señor Jose Marcial Valderrama les había subarrendado un espeacio en el terrenop, es cuando el ciudadano Jose Leanne Coliname se dirige al señor jose Marcial Valderrama para hecerle la observación de porque había subarrendado a estasd pesonas sin comunicarselo ya que estaba actuando el mala fe y el mismo de forma grosera le manifestó que el hacia lo que le nevia en gana ya que él estaba pagando, y desde entonces comienzan las desavenencias, es cuando José Leanne Colina cita al ciudadano José Leanne Colina a l Edificio Monvi en la Dirección de Inquilinato el día 6-11-2009 a las 9:00 a.m. con la Dra. Melis Valdés, y esta le pregunta al ciudadano José Leanne Colina que si recibió la cantidad de Bs.1000, manifestándole la abogada que la existe un contrato de arrendamiento de forma verbal, que a partir de esa fecha José Marcial Valderrama empezó a depositar en el Tribunal de Consignaciones.-
Que la actora este fundamentó su pretensión de Resolución de Contrato, en el artículo 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.592 del Código de Civil.

Ahora bien este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, previamente observa.
El artículo 03 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario estable lo siguiente:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.(negrillas del Tribunal)

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente.

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

En tal virtud y por las razones tanto de hecho como derecho alegado por la parte actora, esta Juzgadora observa que el objeto del contrato verbal de arrendamiento es una parcela de terreno que forma parte de la tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, antigua Carretera Petare Santa Lucia, antiguo municipio Petare, Estado Miranda, Nº 01, Manzana 541-25, según plano de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, y en atención a la norma especial antes transcrita, se evidencia que se excluye del ámbito de aplicación de la ley Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, y siendo que en el presente caso el objeto del contrato verbal de arrendamiento es una parcela de terreno sin edificar, en consecuencia este Tribunal estima que el procedimiento que escogió la parte actora para ventilar la presente demanda no es el idóneo, toda vez que la relación arrendaticia, se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que el juez no puede alterar o subvertir el proceso, por razones de orden público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible a presente demanda de Resolución de Contrato que incoara el abogado MARIO JESUS GARRIDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO NARANJO RECALDE, en representación de los ciudadanos ALEJANDRA AGUIRRE DE RODNER, HENRY RODNER SMITH y JAMES OTIS RODNER SMIT, en su carácter de herederos de la sucesión HENRY FREDERICK RODNER REAGAS. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La Juez,

Abg. Anabel González González.

La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla Reyes.



AGG/APR/C.R.O.C.-

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