REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AN3C-X-2011-000028
Visto el escrito presentado en fecha 06-06- 2011 por los abogados OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ y FRANCIS JAQUELINE PEREZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.491 y 41.359, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ENRIQUE JOSE GOSLING GUERIRE, mediante el cual –entre otras cosas- tacha de falso “… la declaración de la ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fecha primero (1ero) de junio según su declaración donde dejó expresa constancia de que: “AL TERCERO: El Tribunal deja a constancia que no existe en el expediente antes referido un contrato de arrendamiento pactado en forma privada de fecha 1° de enero del 2000, entre la administradora del patrimonio inmobiliario Arquidiocesano (ADPINARQ) y el ciudadano Enrique José Gosling Guerire”… “AL SEXTO: a sí mismo el tribunal deja constancia que tuvo a la misma el original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre la Administradora Patrimonio Inmobiliario Arquidiocesano y el ciudadano Enrique José Gosling de fecha 01/06/1998….” El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la tacha observa:
Establece el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados;...”.-

Al efecto considera el Tribunal en primer término que la norma es clarísima al establecer que la tacha recae sobre un instrumento que sea presentado en el proceso, es decir, que una de las partes intervinientes en el mismo, lo aporte a los autos, para que le nazca a su adversario el derecho a tacharlo, lo cual no fue lo que ocurrió en esta causa, toda vez que el acta de inspección atacada o tachada, surge en virtud de la inspección judicial promovida por los hoy tachante, y con ocasión a los particulares indicados en el escrito a través del cual se promovió la misma, por lo que mal podrían argumentar los apoderados de la demandada, que son falsos los dichos esgrimidos por esta Juzgadora al momento de levantarse el acta de fecha 31-05-2011 hoy día objeto de tacha, (no de fecha 01-06-2011 como lo señalan los tachantes con lo cual se evidencia que los alegatos en que se fundamenta la tacha propuesta por la parte demandada, no encuadran con los supuestos exigidos en el artículo 1.380 del Código Civil, (en especial en el ordinal 4° invocado), para tacharse un instrumento público, configurando en tal caso los dichos explanados por los tachantes, alegatos que deban resolverse en el fondo de lo debatido.
Resulta forzoso para esta Juzgadora traer a los autos, el contenido del ordinal 4° del referido artículo 1380 del Código Civil, el cual reza: “… Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él…”
En aplicación de la norma transcrita parcialmente al caso que nos ocupa, observa el tribunal que se desprende del acta levantada en fecha 31-05-2011, cursante a los folios 28 al 31 de la presente pieza, que éste Juzgado al momento de trasladarse a evacuar la inspección judicial promovida por los apoderados de la parte demandada dejó constancia que: “se hizo presente la abogada Francis Pérez, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.359, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promoverte de la presente prueba…” asimismo se evidencia que el acta tantas veces referidas fue suscrita por la abogada FRANCIS PEREZ, con lo cual se puede constatar lo siguiente: en primer lugar la parte demandada tachó un acta inexistente toda vez que no corre a los autos acta de inspección fechada 1 de junio del 2011 sino de fecha 31-5-2011, lo cual se puede corroborar en el Sistema Juris 2000; y en segundo término, que al haber tenido la formalizante de la tacha el control de la prueba con su presencia en dicho acto y haber suscrito como apoderada judicial de la parte demandada el acta levantada al efecto, desvirtúa con dichas actuaciones plenamente comprobables lo exigido de manera taxativo en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil y Así se Establece.
Por los hechos antes expuestos, este Tribunal declara Inadmisible la tacha de falsedad propuesta, por no subsumirse en ninguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil. y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA