REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2010-000183


PARTE ACTORA: entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02de diciembre de 2.004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.878.391, en su carácter de obligado principal, y al ciudadano ARMANDO ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.308.797, en su carácter de fiador y principal pagador.

LA PARTE DEMANDADA ESTA ASISTIDA POR EL: Ciudadano SILVIO JOSE FERNÁNDEZ GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.068

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Homologación de Convenimiento)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto, y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A,. en contra de los ciudadanos RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.878.391, en su carácter de obligado principal, y al ciudadano ARMANDO ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.308.797, en su carácter de fiador y principal pagador, por Cobro de Bolívares.

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que su mandante dio en calidad de préstamo al ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, ya identificado; en la modalidad de pagaré distinguido con el N° 55/060/0003681, el cual fue suscrito en fecha 21 de septiembre de 2007, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) calculados los intereses inicialmente a la tasa activa referencial del 24% anual y con fecha de vencimiento del 20/12/2007, señalando que el demandado adeuda a su representado para el 19/02/2010, por concepto de pagaré antes descrito la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) por concepto de capital, dicha cantidad devengó por concepto de intereses convencionales a una tasa del 24% anual, desde el 29/09/2009 al 19/02/2010, la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,oo) y la suma de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,oo) por concepto de intereses de mora calculados a una tasa del 3% anual en el período comprendido desde el 19/02/2009 al 19/02/2010.
De igual manera, indicó la representación judicial de la parte actora que dicho préstamo fue garantizado con fianza y obligado solidariamente constituyéndose como principal pagador ante el banco el ciudadano Armando Soto, ya identificado; que el deudor del pagare solicitó en varias oportunidades la extensión del plazo de vencimiento del mismo, las cuales fueron acordadas, siendo la última de ellas de fecha 30/09/2009, y en virtud de que varias oportunidades han realizado las gestiones pertinentes para obtener el pago del pagaré y sus intereses procedió a demandar a los ciudadanos RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY y ARMANDO ELIAS SOTO CHEBLY, anteriormente identificados, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
Primero: En pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000) por concepto de saldo del capital del pagaré N° 55/060/0003681.
Segundo: En pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 6.600,00) correspondientes a los intereses vencidos del referido pagaré al 24% anual, desde el 29/09/2009 al 19/02/2010.
Tercero: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual en el periodo comprendido entre el 29/09/2009 hasta el 19/02/2010.
Cuarto: En pagar los intereses que se sigan vencido hasta la definitiva.
Quinto: En pagar los costos y costas del juicio.

En fecha 12 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 9.878.391, en su carácter de obligado principal, y al ciudadano ARMANDO ELIAS SOTO CHEBLY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.308.797, en su carácter de fiador y principal pagador, a fin de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguientes a que conste en autos la última citación de los co-demandados se haga, en el horario comprendido entre las 8:00 AM. Y 1:00 PM. a dar contestación a la pretensión intentada en su contra por la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, por Cobro de Bolívares. Librándose las correspondientes compulsas de citación y apertura del cuaderno en fecha 12/04/2010.
Compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio 2010 y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano Rafael Elias Soto Chelby, en su carácter de codemandado
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 6 de julio de 2010, se ordenó y libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Rafael Elias Soto Chebly.
El alguacil Giancarlo Peña La Marca, compareció en fecha 28 de septiembre de 2010, y estampó diligencia mediante la cual señalo la imposibilidad de realizar la citación personal del codemandado ciudadano Armando Elias Soto, consignando compulsa y recibo de citación sin firmar por este.
La abogada Envida Zerpa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.800, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 11 de marzo de 2011, y consignó sendas publicaciones del cartel de citación librado al ciudadano Rafael Elias Soto Chebly.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de mayo de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue fijado cartel de citación en el domicilio del codemandado Rafael Elias Soto.
En fecha 23 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos Rafael Elias Soto Chebly y Armando Elias Soto Chebly, identificados al comienzo del presente fallo, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado Silvio Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.068, y consignaron escrito de transacción en el cual se dieron por citados, renunciando al término de comparecencia y convinieron en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, y con el fin de ponerle fin al juicio convinieron en lo siguiente: AL PRIMERO: que reconocen la deuda a la parte actora al 20 de mayo de 2011, en la cantidad de ciento veintiocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs 128.137,50), de la siguiente manera: A) la cantidad de noventa mil bolívares (BS. 90.000,oo) por concepto de capital, B) la suma de treinta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.137,50) por concepto de intereses convencionales y de mora, ofreciendo dicho pago en la siguiente modalidad; la cantidad de treinta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 38.137,50) correspondiente al pago total de intereses convencionales y de mora del 01/11/2009 al 20/05/2011, los cuales pagaron en dicho acto; y la suma de diecisiete mil ciento treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 17.132,50) correspondiente¿ al abono de amortización a capital pagados en dicho acto, señalando que ambos pagos fueron efectuados mediante cheque emitido a nombre de Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por la suma de cincuenta y cinco mil doscientos setenta bolívares (Bs. 55.270,oo) y el saldo restante del capital de setenta y dos mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 72.867,50), serán pagados mediante depósitos semanales por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), en el período comprendido desde el 20/05/2011 hasta el 09/09/2011, contentivos de la amortización de capital y el pago de intereses, señalando que el primer deposito deberá ser efectuado el 27/05/2011, y los demás pagos de manera semanal en el Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, autorizando al mismo a disponer del dinero depositado. Estableciendo en dicho escrito que el pago del capital adeudado hasta su total y definitivo pago devengará intereses a favor di dicha entidad financiera. Quedando expresamente convenido que en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, esta devengará intereses de mora del 3% anual, quedando en todo su vigor las estipulaciones establecidas en el documento de pagaré de fecha 21/09/2007, pactando de igual manera que si incumplieran con el pago en la oportunidad debida el Banco podrá solicitar la ejecución. Señalando asimismo, que el pago correspondiente a honorarios profesionales asciende a la suma de quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600,oo) de los cuales abonaron la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo) y el resto, es decir; la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) pagaderos en cuotas de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,oo) semanales, durante un (1) mes a partir del 27/05/2011, a lo cual estando presente la apoderada judicial de la parte actora abogada Envida Zerpa, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 29.800, y acepto las condiciones de pago contenidas y pautadas en el convenimiento. Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora estaba plenamente facultado para convenir, según instrumento poder que cursa a los folios del 6 al 10 del expediente, y la parte demandada al momento de celebrar la transacción aquí planteado estaba asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a dicha transacción
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 23/05/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento a las obligaciones explanadas en el escrito de convenimiento-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) día del mes de Junio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
eli***