REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-003028

SOLICITANTES: CARMEN MIREYA MONTILLA LINARES y WILLIAM GERMAN RODRÍGUEZ CÁDIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.340.265 y 6.331.490 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.987.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanos CARMEN MIREYA MONTILLA LINARES y WILLIAM GERMAN RODRÍGUEZ CÁDIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.340.265 y 6.331.490 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.987, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en 7 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 152, correspondiente al año 1989; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 7 de abril de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 9 de mayo de 2011,
Que en fecha 26 de mayo de 2011, compareció el Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el enero de 2005, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 26 de mayo de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN MIREYA MONTILLA LINARES y WILLIAM GERMAN RODRÍGUEZ CÁDIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.340.265 y 6.331.490 respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 7 de septiembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 152, correspondiente al año 1989.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
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