REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2011-004960


ASUNTO: AP31-V-2010-004960

SOLICITANTE: ciudadano RICARDO JOSÉ GARCIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.575.

ABOGADO ASISTENTE: abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil Y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTICIA GRATUITA

I
NARRATIVA

Se recibió la presente solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ GARCIA DIAZ, debidamente asistido por el abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil Y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Manifiesta el solicitante que actualmente viene manteniendo una relación subarrendaticia mediante contrato verbal con las ciudadanas TORRE NIÑO BEATRIZ KARIM YANETH y PLATA TORRES LINDA KATIUSKA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.145.689 y 15.085.751, respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la Av. Francisco Javier Yánez, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, desde hace dos (02) años, en el cual se había acordado en principio que el valor del canon de arrendamiento de (Bs. 600.00), y posteriormente las referidas ciudadanas se mudaron al anexo y comenzaron a pagar la cantidad de (Bs. 2.000.00) mensuales, y éstas no han pago los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre, del año 2010; enero, febrero marzo, abril y mayo del año 2011.

Que tal petición la fundamenta en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y obedece a que debe accionar los procedimientos legales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para lograr el desalojo de las subarrendatarias incumplientes de sus obligaciones contractuales y no cuenta con los recursos económicos para sufragar un abogado privado.

Por su parte manifestó de igual manera que la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se declaró incompetente, en cuanto a su solicitud de asistencia y representación jurídica para ejercer la defensa de sus derechos, visto que sus competencias, en razón del espíritu, propósito y razón, ésta dirigida a la Defensa de los ciudadanos y ciudadanas de los actos y acciones que puedan afectar sus derechos como arrendatarios o inquilinos, ya que en la actualidad muchos de éstos se encuentran en condiciones graves de indefensión, tal como lo establece claramente la Resolución Nº DDPG-0047-2011 de fecha 31 de enero de 2011, publicada EN Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02/02/2011.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien ésta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo peticionado por el ciudadano antes señalado considera preciso señalar lo siguiente:

La justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución es un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación de edad, sexo, razón política o social.

En justa correspondencia con lo anterior, el artículo 254 eiusdem dispone que “El poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Tales disposiciones constitucionales se refieren a que ningún ciudadano paga arancel, derecho o emolumento alguno al tramitar sus demandas o solicitudes ante los órganos de justicia, actúa en papel común, sin estampillas, a diferencia de lo que ocurría antes de la entrada en vigencia de la Constitución que además de presentar las diligencias y escritos en papel sellado o debidamente inutilizados con timbres fiscales, determinadas actuaciones acarreaban el pago de arancel judicial, so pena de que no se proveía lo conducente hasta tanto no constase en autos el pago de la planilla correspondiente.

Tal gratuidad de la justicia, que atañe a todo ciudadano, no tiene nada que ver con el beneficio establecido en el CAPÍTULO IV, artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, beneficio que bajo la vigencia del Código del año 1916 era llamado “BENEFICIO DE POBREZA”, siendo simplificado el procedimiento en el vigente Código ya que tal requerimiento puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, como en el caso que nos ocupa.

La justicia gratuita, consagrada en el Código Adjetivo es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso, honorarios de abogados, emolumentos a los auxiliares de justicia (peritos, expertos, depositarios etc), es decir, se trata de un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada.

Dicho lo anterior y estableciendo el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil que el beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien hecha la solicitud, corresponde al solicitante del beneficio demostrar que se encuentra en situación económica tal que no le permite pagar los gastos a que esté obligado con ocasión del juicio.

Así las cosas, observa quien aquí decide observa que el solicitante del beneficio, lo realiza arguyendo que no posee medios económicos y que es una persona de 52 años de edad, desempleado y que su único ingreso es la renta que percibe de las habitaciones y del anexo subarrendado, lo cual según el solicitante le alcanza escasamente para cubrir sus gastos de alimentación, vestido y medicamentos, y que por tales condiciones no encuentra trabajo que le permita tener ingresos adicionales para incrementar su calidad de vida, y que al acudir a la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, se le manifestó que eran incompetentes para poder ejercer la acción Desalojo que pretende.

Por su parte, esta Juzgadora de acuerdo a lo señalado anteriormente, y en relación al presente caso bajo análisis, considera necesario advertir al ciudadano RICARDO JOSÉ GARCIA DIAZ, que el beneficio de justicia gratuita que solicita, es necesario para la invocación de tal derecho, que un órgano jurisdiccional ya se encuentre en conocimiento de un hecho controvertido, en el cual la persona que es demandada invoque tal derecho, debiendo abrirse para ello una incidencia en la cual se debe determinar que dicha persona no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos de un abogado privado, previo suministro de un acervo probatorio que permitan ilustrar al Juzgador que efectivamente no cuenta con tales recursos para poder hacer valer sus derechos a través de un Profesional calificado para el ejercicio de la Profesión del Derecho del libre ejercicio; y siendo que la presente solicitud, versa para asignación de un Profesional del Derecho, que le asista para el ejercicio de la acción de Desalojo, acción ésta que aun no ha sido iniciado es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de beneficio de justicia gratuita peticionada por el ciudadano RICARDO JOSÉ GARCIA DIAZ, identificado al inicio de esta fallo Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

No obstante, es obligación de esta Juzgadora advertir al solicitante que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en su artículo 6 establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 6. Inicio. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”

En tal virtud, y de acuerdo a lo señalado en el artículo anteriormente transcrito, se evidencia que para los procedimientos de Desalojo, como es el procedimiento que pretende iniciar el solicitante debe realizarse previamente ante el órgano administrativo competente como es el ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual no requiere de la asistencia de abogado para su inicio, tal y como lo señala el Legislador en el artículo 06 del referido Decreto-Ley, y como quiera que para que sea procedente en derecho el beneficio a la justicia gratuita, es necesario, en principio que exista un procedimiento judicial previamente iniciado, y luego resolver dicha solicitud por vía incidental como se dijo con anterioridad, esta Juzgadora insta al solicitante intentar por ante la vía administrativa como procedimiento previo, antes de acudir al órgano jurisdiccional el procedimiento de Desalojo que pretende, sin la necesidad de asistencia de abogado. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.
Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
La Secretaria.

Abg. ARLEN PADILLA.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. ARLEN PADILLA.
AGG/AP/C.R.O.C.-