REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2010-004916
(Sentencia Definitiva)


Demandantes: Los ciudadanos EDGAR OMAR GUEVARA y LUISA BELTRÁN GON-ZÁLEZ de GUEVARA, ambos mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad vene-zolana y portadores de las cédulas de identidad nº V-3.239.083 y V-2.826.194, en ese orden.

Apoderado judicial de la parte actora: El abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.364.

Demandado: El ciudadano MAURO ENRIQUE BRACHO, mayor de edad, de nacionali-dad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-1.655.727.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: La parte demandada no constituyó apoderado (s) judicial (es) para que ejerciese (n) su representación en este juicio; sin embar-go, la misma aparece asistida por el abogado Hemán José Velásquez Rodríguez, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.695.

Asunto: Desalojo.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2.011, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado RAMÓN ANTONIO BRACAMONTE BOLAÑO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.364, quien se presenta a juicio afirmando su condición de apoderado judicial de los ciu-dadanos EDGAR OMAR GUEVARA y LUISA BELTRÁN GONZÁLEZ de GUEVARA, am-bos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad nº V-3.239.083 y V-2.826.194, respectivamente.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el mandatario judicial de los demandantes indicó en el libe-lo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tute-la judicial efectiva a sus representados:

a) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de octubre de 2.006, anotado bajo el número 53, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los hoy de-mandantes celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano MAURO ENRIQUE BRACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-1.655.727, convención ésta que tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el número 03, ubicado en la avenida Cuartel Urdaneta, Catia, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Liberta-dor del hoy Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas.

b) Que, la duración para el indicado contrato de arrendamiento fue estipulada entre las partes por el plazo fijo de un (1) año calendario, contado a partir del día 1 de junio de 2.006, pero que no obstante ello el arrendatario, hoy demandado, según palabras del mandatario judicial de los actores, ‘ha permanecido en el inmueble, con el mismo contrato desde la fecha de inicio, hasta la presente fecha, y siendo que (sus) poderdantes pesar (sic) de haber realizado un con-trato a tiempo determinado por un año fijo, permitió que el arrendatario quedara en el inmueble una vez que éste había vencido’ (sic), lo que a su juicio es indicativo que se está en presencia de un contrato que se transformó a tiempo indefinido por efectos de la aplicación de la figura de la tácita reconducción, pues ‘el arrendador consintió en la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, por el período en exceso después de vencido’ (sic).

c) Que, no obstante lo anterior durante la vigencia de la mencionada relación contrac-tual arrendaticia el inquilino dejó de pagar el importe de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.010, cada una de ellas por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00), cuyo monto fue estipulado ‘por mutuo acuerdo entre las partes contratantes’ (sic), lo que, a entender del firmante del libelo, contraviene lo establecido en las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento mencionado en líneas anteriores.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuer-za de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede juris-diccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano MAURO ENRIQUE BRACHO satisfacer en beneficio de los actores el ‘DESALOJO’ (sic) del bien inmueble que es objeto de la nombrada convención locativa y, por ende, se exige al hoy demandado:

1.- La ‘entrega inmediata del inmueble’ (sic) arrendado, constituido por el local comercial distinguido con el número 03, ubicado en la avenida Cuartel Urdaneta, Catia, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, de esta ciudad de Ca-racas, cuyo inmueble deberá ser restituido a los hoy demandantes ‘sin plazo alguno, en el mismo buen estado en que se le entregó’ (sic).

2.- El pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 2.450,00), ‘como contraprestación por los alquileres insolutos hasta el primero (01), de Noviembre del 2.010, mas los meses que transcurran desde el primero (01) de Noviembre del 2010, hasta que el demandado restituya el inmueble ocupado’ (sic).

3.- El pago de las costas derivadas de este juicio.

En fecha 25 de marzo de 2.011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada para el acto de la litis contestación, a cuyos efectos el nombrado funcionario consignó el recibo que le fuera dado.

Según escrito consignado en fecha 29 de marzo de 2.011, el ciudadano MAURO EN-RIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad personal nº V-1.655.727, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado HEMÁN JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.695, dio contesta-ción a la demanda interpuesta en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan singular dere-cho, lo que de seguidas permite a quien aquí decide pronunciarse acerca del material pro-batorio aportado, cuyas probanzas constan en escrito consignado el día 27 de abril de 2.011, de la siguiente manera:

a) En primer lugar, el mandatario judicial de los actores reprodujo el mérito derivado del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión, en aras de destacar el contenido de la cláusula tercera de esa convención, por manera de demostrar que al arrendatario, hoy demandado, ‘se le notificaba desde ese acto, el momento de la firma del contrato que al vencimiento del mismo, no habría mas (sic) prorroga (sic), y el mismo se venció el 1º de Junio de 2009. Es decir que el ARRENDATARIO, estaba debidamente notificado que no habría mas (sic) prorroga (sic) a partir de este contrato’ (sic).

Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b) En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer el mérito deri-vado de instrumento poder incorporado al libelo, autenticado ante la Notaría Pública Cua-dragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en función de demostrar que ‘dicho poder no fue otorgado en forma ilegal ni insuficiente puesto que fue debidamente presentado por ante la Notaría Pública y el ciudadano Notario le dio fe Publica (sic) al presenciar el acto mismo de Autenticación de las firmas de los otorgantes en su pre-sencia’ (sic).

En el sentido expuesto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone para esta Juzgadora la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

c) En tercer lugar, el mandatario judicial de los actores hizo valer el mérito derivado del ‘ultimo (sic) recibo de pago que le fue entregado en original al ARRENDATARIO’ (sic), para con ello demostrar que ‘el ultimo (sic) mes de pago que realizo (sic) el demandado, cuyo pago fue el mes de Abril del año 2010, el cual fue cancelado en fecha 30 de Mayo de 2010, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,ºº)’ –sic-.

Sobre el particular, aprecia quien aquí decide que el medio de prueba ofrecido por el mandatario judicial de los actores no fue objetado en la forma de ley por la parte demanda-da, en cuyo caso se impone para esta Juzgadora la apreciación plena de ese instrumento, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

d) Finalmente, como parte integrante de su actividad probatoria, el apoderado judicial de la parte actora indicó en su escrito del 27 de abril de 2.011 lo siguiente:

(omissis) “…Solicito igualmente que las consignaciones de pagos de arrendamiento hechas por EL ARRENDATARIO, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y subsiguientes que pudiera haber consignado se declaren pagos ilegítimos por extemporáneos. Impugno dichos pagos por ser ilegítimos, EL ARRENDATARIO incumplió flagrantemente con lo pactado en el contrato de arrendamien-to violando el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece que las consignaciones en los tribunales de municipio correspondientes se debe hacer dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (sic).


Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la pretendida actividad probatoria desarrollada por el apoderado judicial de la parte actora, pues sus argumenta-ciones no se encaminan a invocar la existencia de un medio de prueba orientado a la de-mostración de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por sus patroci-nados; por el contrario, con tal actividad se ambiciona conformar una proposición jurídica de lo que, a juicio del promovente, debe constituir la exégesis propia del mecanismo de la consignación judicial previsto en el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a lo que es de adicionar que las consignaciones que él objetó nunca fueron acompañadas por el destinatario de la pretensión.

En tal caso, se impone para esta Juzgadora desechar la pretendida actividad probato-ria invocada por el mandatario judicial de la parte actora, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, pre-vias las siguientes consideraciones:

Primero
De la cuestión previa

En su escrito de contestación del 29 de marzo de 2.011, el demandado, asistido de abogado, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo para ello la siguiente argumentación:


(omissis) “…el poder fue otorgado a una persona desprovista del instrumento que legitime su representación como abogado, donde no se establece el número del Insti-tuto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), lo cual contraviene con (sic) el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).


Para decidir, se observa:


La exégesis propia de la cuestión previa promovida por el destinatario de la preten-sión, tiende a cuestionar la capacidad de postulación de la persona que se hubiere presen-tado a juicio como apoderado o representante del actor, en aquellos casos que ese apodera-do o representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, lo que deviene en considerar que en cualesquiera de esos supuestos, la re-presentación que se invoque se tendrá como ilegítima. En ese sentido, cabe acotar lo si-guiente:


(omissis) “…la representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada repre-sentante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídi-cos emergentes de su gestión (Cfr. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, Edi-torial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España). Ahora bien, para que ese mandato pueda surtir efectos en el proceso, debe acreditarse por cualquiera de los medios que ha establecido la ley; uno de ellos es el poder que se extiende de manera auténtica, en presencia de funcionario público con la atribución legal para que deje constancia de ello…” (Sentencia nº 1017, de fecha 26 de octubre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Comer-cial Risas y Fiestas 2003, c.a.).


En el caso bajo examen, entiende esta Juzgadora que los argumentos del promovente de la cuestión previa se enmarcan en el primero de los supuestos normativos contenidos en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, pues se le endilga al ciudadano Ramón Antonio Bracamonte Bolaño su aparente falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Sin embargo, el promovente de la cuestión previa no establece ni demuestra que la persona instituida como apoderado de los hoy demandantes carezca del título de abogado que avale su representación o que, aún teniéndolo, se encuentre legalmente impedido de brindar su patrocinio al cliente; por el contrario, el destinatario de la pretensión lo único que censura es que la persona designada por los demandantes para que asumiera la repre-sentación de éstos en el presente juicio no aparece identificada en el cuerpo de la respectiva escritura con el número de la matrícula que le es asignado por el Instituto de Previsión So-cial del Abogado.

Tal afirmación no es compartida por quien aquí decide, pues el otorgamiento del poder para actos judiciales constituye un acto volitivo del mandante en designar a la perso-na que deba gestionar por él en aquellos asuntos que, de manera general o particular, deba ejecutar por su cuenta y orden, y para que ello sea así la ley solamente requiere que ese po-der conste en forma pública o auténtica, tal como se indica en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo de esa manera se le da certeza a la identificación del otor-gante y a las facultades que él hubiere establecido en el cuerpo de la escritura.

Por ende, el otorgamiento de la escritura contentiva del mandato no es más que una manifestación de voluntad que nace en forma unilateral, y esa enunciación puede, en lo sucesivo, alcanzar efectos bilaterales en la medida que el mandatario designado acepte la representación que se le confió, lo cual es derivación inmediata del principio contenido en el único aparte del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone que ‘Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio’.

Luego, entonces, las menciones atinentes a la acreditación profesional del abogado o abogados designados por el poderdante para su representación, no constituyen una forma-lidad que le sea requerida al otorgante del poder, pues la persona instituida como manda-taria puede demostrar su condición mediante la exhibición de las respectivas credenciales, expedidas por la entidad corporativa donde hubiere formalizado su inscripción como abo-gado de la República, todo lo cual deriva en considerar que el hoy demandado confundió el contenido del poder con la causa que lo contiene.

En ese sentido, quien aquí decide procedió a revisar detenidamente el instrumento poder incorporado al libelo de la demanda, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pú-blica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de marzo de 2.006, anotado bajo el número 76, Tomo 24, de los libros de autenticaciones lleva-dos por esa Notaría, evidenciándose en el cuerpo de esa escritura que el referido mandato fue conferido por los hoy demandantes ‘al Dr. RAMON ANTONIO BRACAMONTE BOLA-ÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.628.628’ (sic), indicándosele a dicho mandatario las facultades de índole general que pue-de realizar y aquellas encaminadas a tramitar ‘toda especie de demandas, acciones reconvencio-nes excepciones y recursos ordinarios o extraordinarios’ (sic), constatándose, además, que el fun-cionario notarial que presenció el acto dejó constancia expresa que ese documento fue re-dactado y presentado para su autenticación por el abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado nº 50.364, cuyas menciones se corresponden con el visado que se advierte al margen superior izquierdo de ese instrumento, lo cual no fue discutido ni desvirtuado por el hoy demandado.

De lo expuesto, no constata quien aquí decide la conformación del hecho objetivo de-latado por el destinatario de la pretensión, pues no se demostró la falta de postulación que le fue atribuida al ciudadano Ramón Antonio Bracamonte Bolaño para ejercer poderes en juicio; por el contrario, lo que se advierte palmariamente de autos es que la defensa previa que es objeto de análisis constituye infracción a los principios de lealtad y probidad que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil le impone observar, pues con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, ya era del conoci-miento del hoy demandado la condición de abogado y el carácter de apoderado que ostenta el nombrado Ramón Bracamonte.

En efecto, al observar el encabezamiento del contrato locativo accionado se advierte que ese instrumento, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Li-bertador del Distrito Capital, de fecha 5 de octubre de 2.006, anotado bajo el número 53, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se formaliza por la ma-nifestación de voluntad de los ciudadanos Luisa Beltrán González de Guevara y Edgar Omar Guevara Hernández, expresada por conducto de su apoderado Ramón Antonio Bra-camonte Bolaño, en ejercicio del mismo mandato que fue incorporado al libelo, lo cual fue expresamente reseñado por el funcionario notarial actuante en su nota de autenticación que riela al folio 9 de este expediente, lo cual es indicativo que el hoy demandado, mucho antes de que se entablara el pleito judicial en su contra, tenía perfecto conocimiento acerca del carácter con que procedía uno de los otorgantes de ese contrato de arrendamiento, su con-dición y cualidades profesionales, por lo que, en tal caso, se está en presencia del supuesto de la ratificación que, en los términos expresados por el artículo 1.351 del Código Civil, ‘produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto’ y, en conse-cuencia, implica considerar que el hoy demandado ha deducido una defensa incidental a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos.

En función de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improceden-te, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Segundo
Del fondo de este asunto

Sobre la base de lo establecido en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los ciudadanos Edgar Omar Guevara y Luisa Beltrán González de Guevara se han presentado a juicio con la finalidad de solicitar una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación sobrevenida del contrato de arrendamiento que les vincula con el ciudadano Mauro Enrique Bracho.

Para tal fin, los hoy demandantes indicaron en su libelo haber celebrado contrato de arrendamiento con el nombrado Mauro Enrique Bracho, lo que se constata de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de octubre de 2.006, anotado bajo el número 53, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, convención ésta que tiene por objeto el arrien-do del bien inmueble constituido por el local comercial nº 03, con una superficie aproxima-da de veintitrés metros cuadrados (23 m²), situado en la avenida Cuartel Urdaneta, Catia, jurisdicción hoy en día del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Ca-racas.

Indican los actores, que la duración del nombrado contrato de arrendamiento sería por el lapso equivalente a un (1) año calendario, contado desde el día 1 de junio de 2.006, pero que no obstante ello el inquilino, hoy demandado, ‘ha permanecido en el inmueble, con el mismo contrato desde la fecha de inicio, hasta la presente fecha’ (sic), lo que a su entender, implica considerar que esa convención se transformó en un contrato a tiempo indefinido, por cuan-to ‘el arrendador consintió en la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, por el período en exceso después de vencido’ (sic).

Se agrega, que durante la vigencia de esa relación contractual arrendaticia el hoy demandado incumplió su obligación de pagar el precio de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.010, cada uno de ellos por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.350,00), que es el monto estipulado de ‘mutuo acuerdo entre las partes contratantes’ (sic) por ese concepto, lo que, en palabras de los actores, implica considerar que el arrendatario in-fringió el contenido de las cláusulas segunda y séptima de esa convención, circunstancia esta que, precisamente, les ha permitido reclamar judicialmente el desalojo de la cosa arrendada.

Frente a tales señalamientos, el demandado, asistido de abogado, se defiende y alega en la contestación la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, argu-mentando para ello, entre otros aspectos, lo siguiente:


(omissis) “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la de-manda intentada por el demandante actor (sic), niego que el demandante pueda so-licitar en este acto (sic) el desalojo por falta de pago, en virtud de que el referido con-trato de arrendamiento, se fue prorrogando con el tiempo y continua (sic) vigente tal cual lo establece la cláusula tercera…
(omissis)
…La situación Ciudadano Juez que asume el demandante es contradictoria, por cuando (sic) reconoce la renovación automatica (sic) del contrato y demanda desalo-jo por falta (sic).
Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente ca-lificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o por el contrario por tiempo indeterminado…
(omissis)
…Referente al pago de los cánones de arrendamiento, informo al Tribunal que en la oportunidad legal, que promoveré en la fase probatoria…” (sic).


Para decidir, se observa:


Como parte integrante de su actividad defensiva, el destinatario de la pretensión ha reclamado la inadecuada vía elegida por el actor para canalizar su pretensión, lo que entra-ña considerar la existencia de una denuncia relacionada con infracción a principios infor-mados de orden público, lo cual amerita un pronunciamiento previo antes de emitir alguna otra consideración vinculada con el fondo de lo controvertido.

En este sentido, luego de examinar detenidamente las distintas argumentaciones es-bozadas por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, observa el Tribunal que los integrantes de esta relación jurídica litigiosa coinciden en afirmar la existencia del nexo contractual que les vincula, el cual deriva del contrato de arrendamiento incorporado al libelo, tenido como fundamental de la pretensión.

Siendo así, cabe considerar que el arrendamiento aparece definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determi-nado que ésta se obliga a pagar a aquélla, de lo que deriva en tener presente que se está ante una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues los contratantes son los llamados a determinar el necesa-rio elemento de causa para el logro particular de sus respectivos intereses, rigiendo, en con-secuencia, el principio de fuerza obligatoria que tiene entre las partes el contrato celebrado con sujeción a las formalidades legales, regulándose, por ende, las consecuencias derivadas de ese contrato según la equidad, el uso o la ley.

Ello, en los términos plasmados por el artículo 1.159 del Código Civil, explica que las partes son libres de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deberá ocurrir la terminación del contrato de su interés; pero cuando ello no sea posible, la ley les dispensa la posibilidad de invocar las causas autorizadas en nuestro ordenamiento jurídico para que se considere la terminación del respectivo contrato, y para que ello sea así debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se discute por manera de que puedan aplicarse las disposiciones legales que se estimen idóneas y adecuadas para la dilucidación del con-flicto que entre ellas pudiera suscitarse.

En ese sentido, las partes hoy en conflicto avinieron en la conformación de un contra-to que, prima facie, se reputa celebrado a tiempo fijo o determinado, lo cual se infiere de la literal redacción de la cláusula tercera de esa convención, en la que se estipuló que ‘La dura-ción del presente contrato de arrendamiento será de UN AÑO (1) prorrogable por períodos iguales, salvo que antes del vencimiento alguna de las partes desee no renovar dicho contrato, el mismo co-menzará a regir a partir del 1º de Junio del año 2006’, lo cual es interpretado por el presentante del libelo como factor determinante para que se considere la modificación sobrevenida de la naturaleza intrínseca de esa convención, al señalarse que, respecto a esa relación contrac-tual, ‘Opero (sic) la reconducción del contrato de arrendamiento, pasando de ser un contrato a tiem-po determinado a uno sin determinación de tiempo de vigencia, pues el arrendador consintió en la ocupación del inmueble por parte del arrendatario, por el período en exceso después de vencido’ (sic).

Sobre el particular, cabe anotar que el instituto jurídico de la tácita reconducción im-plica establecer la conformidad del arrendador en permitir a su inquilino el goce pacífico de la cosa arrendada, luego de haber expirado el término de duración estipulado en el contra-to, auspiciándose con ello el mantenimiento de esa relación contractual en las mismas con-diciones pactadas, lo cual se corresponde con el supuesto de hecho normativo indicado por el artículo 1.614 del Código Civil, conforme al cual ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’. En ese sentido:


(omissis) “…es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la vo-luntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la re-lación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos consi-derar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en con-tratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO RE-MARTINI ROMERO). –Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal-


Siendo esto así, estima el Tribunal que le asiste la razón a la parte demandada, pues la cláusula tercera del contrato accionado no contempla la rigurosidad formal invocada por el apoderado judicial de los actores para que se considere la modificación de la naturaleza intrínseca de esa convención; por el contrario, esa estipulación lo que contempla es el man-tenimiento en el tiempo de esa relación jurídica hasta tanto se produzca el supuesto de hecho necesario para que se considere la finalización del lapso convenido, lo cual significa que, para poder hablar en el presente caso de la expiración del término de duración de ese contrato, debe mediar la necesaria notificación, requerimiento o acto equivalente que indi-que la voluntad de una de las partes, o de ambas, en dar por terminada la vigencia de esa convención locativa, en función de considerarse la observancia de otros preceptos jurídicos de interés para las partes (v.g. prórroga legal), luego de lo cual, si no es exigida por parte del arrendador la restitución del bien arrendado, cabe la posibilidad de considerar la acti-vación del instituto jurídico de la tácita reconducción, pues:


(omissis) “…En lo que concierne al argumento expuesto por el solicitante respecto de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, al haber retirado los de-mandantes las cantidades que no fueron demandadas como insolutas sin que exis-tiese sentencia definitivamente firme que los autorizara a retirar más de lo pedido, esta Sala advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resul-ta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inme-diata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado…” (Sentencia nº 789, de fecha 21 de julio de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ELSIO MARTÍNEZ PÉREZ). –Las negrillas son de este Tribunal-


En consecuencia, al estar en presencia de un contrato que es a tiempo determinado, se hace inaplicable la vía elegida por los hoy demandantes para canalizar su pretensión pues, en tal caso, los actores han debido recurrir a la figura de la acción resolutoria, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, como vía idónea en aras de auspiciar la terminación del contrato de arrendamiento accionado en razón de la pretendida insolvencia que se le atribuye al hoy demandado, respecto al pago de las pensiones locativas que se describen como insolutas en el libelo.

En función de lo expuesto, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones de-viene en inadmisible y así será establecido en el dispositivo de esta decisión, por cuyo mo-tivo se hace innecesario entrar a conocer el resto del material defensivo esbozado por el demandado en su contestación. Así se declara.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las distintas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori-dad de la ley, declara:

1.- Sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, asistida de aboga-do, contenida en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil.

2.- Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Edgar Omar Guevara Her-nández y Luisa Beltrán González de Guevara contra el ciudadano Mauro Enrique Bracho, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Mu-nicipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federa-ción.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.