REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Ciudadana CINDY CAROLINA LEAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.241.997. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AGUSTIN BARCHO, IRIS ACEVEDO, SANTOS SILVA y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286, 116.424, 76.054 y 122.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ALICIA MACHUCA HERNANDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.732.749. (No consta apoderado judicial en autos)


MOTIVO
DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE: AP31-V-2009- 002826.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados IRIS ACEVEDO, SANTOS SILVA y ROMULO PLATA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CINDY CAROLINA LEAL LOPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 07 de agosto de 2009, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo recibido en fecha 10 de agosto de 2009.
A través de auto de fecha 13 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora consignó los fotostátos para la compulsa y los que deben ser agregados al cuaderno de medidas. Asimismo, consignó las expensas para el traslado del Alguacil.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, se libró la compulsa y mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó la compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la ciudadana Alicia Machuca Hernández, parte demandada en el juicio de Desalojo, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha en que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó la compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Alicia Machuca Hernández, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año y seis meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año y seis (06) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año y seis (06) meses a contar desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha en que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada consignó la compulsa y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Alicia Machuca Hernández, sin que hasta la data del presente fallo conste en autos impulso procesal por parte de la actora dirigida a la citación cartel de la parte demandada, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PREVISORIA,
LA SECRETARIA ACC

DAYANA ORTIZ RUBIO
FANNY LUCES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC


FANNY LUCES
DOR/FL/rymg
EXP No. AP31-V-2009-002826