REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente Nro. AP31-F-2009-003863.
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARLA FABIOLA NUÑEZ DIAZ- GRANADOS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.484.617 y V-14.500.792, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CLAUDIA NUÑEZ y ANA ARGOTTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.495 y 117.875, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos CARLA FABIOLA NUÑEZ DIAZ- GRANADOS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, anteriormente identificados, debidamente asistidos la primera por la abogada Claudia Núñez y el segundo por la abogada Ana Argotti.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 180, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y que no tienen bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Boulevard de El Cafetal, Edificio Los Medanos (01), piso 07, apartamento 71, entre Santa Sofía y San Luis, Caracas.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la abogada Ana Argotti en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS y solicitó la conversión en divorcio, motivo por el cual este Juzgado ordeno la notificación de la ciudadana CARLA FABIOLA NUÑEZ DIAZ- GRANADOS. En fecha 13 de enero de 2011 compareció la abogada Claudia Núñez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA FABIOLA NUÑEZ DIAZ- GRANADOS y solicitó la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 180, expedida por la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLA FABIOLA NUÑEZ DIAZ- GRANADOS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de diciembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: CARLA FABIOLA NUÑEZ DIAZ- GRANADOS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.484.617 y V-14.500.792, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 180, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la independencia y 151º de la federación.-
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FANNY LUCES GUERRA




En la misma fecha siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registro y publico la presente decisión.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FANNY LUCES GUERRA

























Exp. Nro. AP31-F-2009-003863.
DOR/FLG/Etg.