REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: JUANA VIANEY NARANJO PÉREZ y JOSÉ DOMINGO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.496.854 y V-5.333.664, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: IVETTE GONZALEZ SALAZAR., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.402

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-000456

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 25 de Enero de 2011, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
En fecha 31 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que señalaran con exactitud la fecha en que se separaron de hecho, a los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 25 de Marzo, la abogada Ivette González Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante presentó diligencia mediante la cual señalo la fecha de la separación de cuerpos de sus poderdantes, dando cumplimiento al auto de fecha 31 de Enero de 2011.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2011, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 18 de Abril de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación al Ministerio Público. Seguidamente, el día 26 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Romenia Rincón Andrade, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por cuanto se ha cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 21 de Junio de 1973, por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Francisco de Macabra, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; a tales efectos consignaron copia certificada del acta Nº 7, la cual corre inserta en el Libro de Actas Matrimonio de dicho Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Santa Eduvigis, Esquina Santa Eduvigis Nº 74de la Avenida Principal del Cementerio de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo indicaron que durante su unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, de nombres: José Luís, Tony Gustavo, Freddy Arturo, Tania Iraima y Vianny Desiree, todos actualmente mayores de edad. Igualmente agregaron que de su unión conyugal no adquirieron ningún bien mueble o inmueble que formare parte de la comunidad conyugal.
Informaron también a este despacho que se separaron de hecho el 15 de Diciembre de 1996, debido a desavenencias que hicieron la vida en común difícil e imposible; solicitando de mutuo acuerdo se decrete el divorcio
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUANA VIANEY NARANJO PÉREZ y JOSÉ DOMINGO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.496.854 y V-5.333.664, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha el 21 de Junio de 1973, por ante el Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Francisco de Macabra, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; según consta en acta Nº 7. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMERO (01) del mes de JUNIO de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO

EJFR/EDA/Cf.-