REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ARELIS CAROLINA ASCANIO TORRES Y DOUGLAS GREGORIO GUEVARA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.829.361 y V-10.515.145 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE MARINA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.441

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-003552

-I-
- NARRATIVA-
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Abril de 2011, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 11 de Mayo de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación al Ministerio Público. Seguidamente, el día 23 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señala que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por cuanto se ha cumplido todos los requisitos legales a que se refiere la normativa.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio el 18 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal; a tales efectos consignaron copia certificada del acta Nº 320, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de dicho Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de el Cementerio, Parte Alta, Sector la Cumbre, Casa Nº 28, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo indicaron que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombres Douglas Alfredo Guevara Ascanio, actualmente mayor de edad. Asimismo informaron que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que declarar.
Informaron también a este despacho que se separaron de hecho el 20 de Octubre de 1990, por lo que acuden a solicitar de mutuo acuerdo se decrete el divorcio y por ende la disolución de su vinculo matrimonial.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARELIS CAROLINA ASCANIO TORRES Y DOUGLAS GREGORIO GUEVARA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.829.361 y V-10.515.145 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 18 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal; según consta en acta Nº 320. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SECRETARIO TEMPORAL,

EJFR/EDA/Cf.-
EDWIN DÍAZ ACEVEDO