REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTE: UGO ZAMBIASI APOLLINIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.174.567.
APODERADOS
SOLICITANTE: Antonio Bello Lozano Márquez, Claudia Elena Sabater Trenard y Sandra Verónica Tirado Chacón, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 16.957, 107.152 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES
ADMINISTRATIVAS (Artículo 291 del Código de
Comercio)
EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-004079
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, él cual en fecha 11 de noviembre de 2009 se declaró su incompetencia en razón de la materia y declinó el conocimiento de la misma ante los Juzgados de Municipio.
En fecha 18 de noviembre de 2009, los apoderados del solicitante presentan escrito de regulación de la competencia, el cual es conocido, tramitado y decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2010 declarando sin lugar la regulación de competencia.
En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgador se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de todas las personas que ejercen la administración de la sociedad LED MEDIA, C.A.
En fecha 08 de febrero de 2011, comparece ante este Juzgado el Alguacil William Primera, y consigna boletas de notificación.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega el solicitante que es accionista de la sociedad mercantil LED MEDIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el No 28, Tomo 44-A-Sgdo.
Que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio procede a denunciar que en dicha sociedad están acaeciendo graves irregularidades y que las mismas consisten:
- De la inactividad de la Junta Directiva: Que desde la reforma estatutaria de fecha 28 de julio de 2008 no se ha llevado a cabo reunión alguna de la Junta Directiva y que el Presidente de la Compañía designó de manera unilateral a un Vicepresidente Ejecutivo, a un tesorero, a un Gerente de Administración y que estas personas son las que dirigen la compañía, contrariando los Estatutos Sociales.
- Reunión de la Asamblea Ordinaria: Que la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad, tenía que celebrarse a más tardar el 31 de marzo de 2009 a los fines de considerar el Balance y los documentos justificativos, correspondientes al ejercicio económico del año 2008, y que la misma no se ha realizado.
- De las irregulares en relación con los activos sociales: a) Que el ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio al momento de pactar la compra de las acciones de la sociedad, adquirió a título personal los activos de la empresa X MEDIA NO CONVENCIONALES, C.A., y se comprometió a cancelar la deuda que por ($400.000,00) mantenía LED MEDIA; C.A. con la empresa TECNOVISIÓN, C.A., y que por información que tienen, los pasivos de la empresa X MEDIA NO CONVENCIONALES, C.A. se han venido cancelando con el patrimonio de LED MEDIA, C.A. b) Que en el mes de enero de 2009, los socios de la compañía, a título de préstamo, realizaron aportes de dinero a los fines de cubrir los gastos ordinarios de la empresa, y que a dicho fondo no se le dio tal destino y que fueron utilizados para comprar unos camiones de origen chino, pero que la adquisión fue registrada a nombre de K-Motors, que es una empresa del ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio. c) Que la sociedad LED MEDIA tiene su sede social en la ciudad de Caracas, pero que por decisión del ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio, gran parte de los camiones y equipos de la empresa han sido trasladados a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y se encuentran en instalaciones de empresas propiedad o relacionadas con el mencionado ciudadano.
- De las irregularidades en la facturación de eventos: a) Que se han realizado una gran cantidad de eventos y que en los mismos se registran los costos operativos y no existe facturación a cuenta de los beneficiarios de los servicios; b) Que existe un convenio de intercambio comercial con la empresa PINTURAS FLAMUKO, C.A., mediante el cual se le prestan servicios publicitarios con el uso de los activos de LED MEDIA, C.A., y que aparentemente los beneficios de tal convenio son percibidos por la sociedad mercantil P&P Productos Publicitarios, C.A., empresa relacionada con el ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio; c) Que en la realización del evento “Miss Carabobo 2009” llevado a cabo en fecha 28 de junio de 2009, y que fue comercializado por la empresa Código Azul Desing quien pagaría a P&P Productos Publicitarios, C.A., lo cancelado por los patrocinantes del evento, previo descuento de su respectiva comisión; d) Que en la actualidad los ingresos de la compañía son menores a los que se obtenían en el pasado reciente.
- Préstamos entre Compañías: La existencia en los balances de comprobación de la compañía existen asientos denominados “cuentas por cobrar accionistas” y que supuestamente están relacionados con entregas de dinero realizadas a otras compañías en las cuales mantiene interés el ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio.
- Arrendamiento: Que se trasladaron las dependencias administrativas de la empresa a unas oficinas propiedad de la empresa COMERCIALIZADORA REBACEN, C.A. de las cuales son accionistas los ciudadanos María del Carmen Battistini de Samper y José Antonio Battistini Samudio, hermanos del ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio, y que éste traslado fue ordena de manera unilateral por el prenombrado ciudadano, y que le costo del arrendamiento asciende a la cantidad de (Bsf.100.000,00) mensuales, lo cual representa una suma alta.
- Marca LED: Que el ciudadano Carlo Balilla Battistini Samudio realizó bajo su propio nombre, y no en el de la empresa, el registro ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) de la Marca de Servicio “LED MEDIA” y relacionada con la publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina; y que ésta solicitud es un acto irregular ya que se trata de una marca que debe estar vinculada a la empresa y no al patrimonio particular de uno de sus accionistas.
De las pruebas aportadas:
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 11 al instrumento poder otorgado por el ciudadano Ugo Zambiasi Apollinio;
- Marcado con la letra “B”, y cursante del folio 14 al 136, copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital,
- Del folio 137 al 145, documento sin autoría.
- Folio 146 copia simple de correo electrónico y sus anexos;
- Folios 151 al 155 copia simple de correo electrónico y sus anexos;
- Folios 156 al 159 y 161 al 163 Balance de Comprobación;
- Folio 160, copia simple del RIF de LED MEDIA, C.A.;
- Folios 164 y 165 estado de ganancias y pérdidas;
- Folios 166 al 171, copia simple de contrato de arrendamiento;
- Folios 172 al 177, copia simple de solicitud presentada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Así las cosas, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Así las cosas, este Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, sirve de protección a los accionistas que pretendan sea convocada una Asamblea General de Accionistas en virtud de graves irregularidades que ocurrieren en la sociedad. Pero para la procedencia de la misma, tal como lo señala la norma in comento se requiere que la parte interesada presente pruebas de las que emanen indicios que demuestren las graves irregularidades en las que han incurrido el administrador o administradores en el cumplimiento de sus deberes, y la falta de vigilancia de los comisarios.
No se trata simplemente de alegar una serie de hechos que el accionista o socio considere como irregulares, sino que efectivamente los hechos alegados deben constituirse en hechos irregulares por parte de los administradores, y existir pruebas de donde al menos emanen indicios de estos hechos irregulares que afectan el funcionamiento y la buena marcha de la sociedad.
En el presente caso, el solicitante ha alegado toda una serie de actividades a los que señala como irregularidades en la administración, pero las denuncias que presenta, y que se refieren a la irregularidades en la administración de la sociedad LED MEDIA, C.A. no se encuentran apoyadas con pruebas de donde emanen indicios suficientes que hagan presumir a este Juzgador sobre las mismas, ya que las pruebas aportadas son correos electrónicos los cuales carecen de la certificación de la firma electrónica, y muchas de las denuncias incluso carecen de prueba alguna que las sustente.-
Es por ello en el presente caso al no existir indicios sobre las irregularidades administrativas que alega el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio en su parte in fine se debe declarar, como efectivamente será declarado, terminado el procedimiento. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de denuncia de graves irregularidades (artículo 291 del Código de Comercio) presentado por el ciudadano UGO ZAMBIASI APOLLINIO, antes identificado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
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