REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: GLENIS MARGARITA HURTADO Y LUIS CARBONELL ARREAZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.815.479 y V-3.557.936 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: SILVIA NORA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.896

FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Abg. Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-002205


-I-
- NARRATIVA-
En fecha 15 de Marzo de 2.010, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2010, se admitió la acción y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Diciembre de 2010, se libró boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 13 de Abril de 2011 el Alguacil, Eduard Pérez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 26 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Abg. Romenia Rincón Andrade, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, señaló que nada tenía que objetar a la presente solicitud.-

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 2011, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 38, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de dicho despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Arenal, quinta Claysa. Urbanización La Trinidad. Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; así como también indicaron que durante su vida conyugal no procrearon hijos.
Informaron también a este despacho que su vínculo marital se rompió en fecha 18 de Diciembre de 2004, debido a desavenencias surgidas, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin desde entonces hacer vida en común, razón por la cual, solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLENIS MARGARITA HURTADO Y LUIS CARBONELL ARREAZA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº. V-3.815.479 y V-3.557.936 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, el 15 de Diciembre de 2001, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta No 38 del año 2001. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) del mes de JUNIO de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN DÍAZ ACEVEDO

EJFR/EDA/Cf.-