http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jphttp://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jp
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el No 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya última modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotada bajo el No 2, Tomo 1416 A.
DEMANDADOS: GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el No 54, Tomo 96-A-Pro, y GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.688.019.
APODERADO
DEMANDANTE: José Luis Ugarte Muñoz, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 28.238.
APODERADOS
DE LOS
CO-DEMANDADOS: Rafael E. Álvarez Villanueva, Rafael E. Álvarez-Loscher, Guido Alfonso Puche Faria, Carmen Victoria Wallis Crassus, Mariana Cayuela Rivero y Giselle Butrón Reyes, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 141.739, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001297
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 09 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 16 de abril de 2010 se admite la demanda y se ordena tramitarla por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2010, por solicitud de la parte actora, se acuerda la citación por carteles de los co-demandados.
En fecha 16 de junio de 2010 comparece la abogada Giselle Butrino Reyes y en nombre de los co-demandados se da por citada.
En fecha 18 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte co-demandada Grupo Técnico Moark, C.A. presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2010, la apoderada judicial del co-demandado Gilberto Jesús Hernández Salazar, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2010 se lleva a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 09 de agosto 2010 el Tribunal dicta auto mediante el cual se fijan los límites de la controversia y se apertura un lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho.
En fecha 13 de agosto de 2010 la apoderada judicial del co-demandado Gilberto Jesús Hernández Salazar y del co-demandado Grupo Técnico Moark, C.A. presenta escritos de promoción de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2010 se dicta auto mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la apoderada del co-demandado Gilberto Jesús Hernández Salazar.
En fecha 17 de septiembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se providencia el escrito de pruebas del co-demandado Grupo Técnico Moark, C.A., negándose la prueba de inspección judicial, auto contra el cual fuere ejercido el recurso de apelación en fecha 22 de septiembre de 2010, apelación que es resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de enero de 2011, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2010 se llevó a cabo el acto con motivo de la prueba de exhibición de documentos (folio 196).
En fecha 23 de noviembre de 2010 se fija el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de enero de 2011 (folio 303) se suspende la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 08 de abril de 2011 (folio 411) se práctica inspección judicial.
En fecha 14 de junio de 2011 (folios 417-425) se realiza la audiencia de juicio, dictándose en dicha oportunidad la dispositiva.
Estando la causa dentro del lapso que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender el fallo completo por escrito, lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
La parte actora en este juicio, reclama de los co-demandados, el cumplimiento de un contrato mediante el cual el Grupo Técnico Moark, C.A., se obligó en garantizar a Seguros Pirámide, C.A. las resultas de las fianzas, sus modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que otorgara o haya otorgado por cuenta de la empresa Grupo Técnico Moark, C.A. a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, constituyéndose el ciudadano Gilberto Hernández a su vez en fiador de la empresa Grupo Técnico Moark, C.A., por las obligaciones allí asumidas.
Señala la actora que suscribió contrato de Fianza De Fiel Cumplimiento distinguida con el No 001-16-3018497, por el cual Seguros Pirámide, C.A., garantizó a la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato No 163-16-07-05-0 o de cualquier obligación derivada del mismo a cargo de Grupo Técnico Moark, C.A., hasta por la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bsf.28.876,34); y contrato de Fianza de Anticipo distinguida con el No 001-16-3018499, por el cual Seguros Pirámide, C.A., garantizó al Centro Simón Bolívar, C.A., el reintegro del Anticipo entregado y no amortizado, hasta por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con tres céntimos (Bsf.86.629,03) del contrato No 163-16-07-05-0 celebrado entre Grupo Técnico Moark, C.A. y el Centro Simón Bolívar, C.A..
Que en fecha 04 de septiembre de 2008 recibió la comunicación signada con el No 002167 emanada del Centro Simón Bolívar, C.A., donde le notifica que la empresa Grupo Técnico Moark, C.A. incumplió con el contrato No 163-16-07-05-0.
Que en virtud de dicha notificación, se configura en uno de los supuestos establecidos en el contrato de contragarantía para exigir al demandado el cumplimiento del contrato.
Es por ello que pretende que los co-demandados a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a: Primero: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía y en consecuencia procedan a revelar, entregar o depositar las cantidades a las que asciende la fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, que otorgare a favor del Centro Simón Bolívar y que ascienden a la suma de (Bsf.28.876,34) la fianza de fiel cumplimiento y (Bsf.86.629,03) la fianza de anticipo. Y Pretende que la demandada sea condena en costas procesales.
Ante estas pretensiones el co-demandado Grupo Técnico Moark, C.A. y el co-demandado Gilberto Jesús Hernández Salazar alegaron que:
- Que admitía como ciertos los siguientes hechos establecidos en el contrato de contragarantía.
- Alegó la inexistencia del supuesto invocado para accionar el cumplimiento del contrato, basándose en que no era cierto lo señalado por el Centro Simón Bolívar en su carta dirigida a Seguros Pirámide, y que no había en ningún momento incumplido con el contrato de obra que celebrare con el Centro Simón Bolívar.
- Que la obra se encontraba paralizada de común acuerdo con el Centro Simón Bolívar, y debía realizarse un Acta de Reinicio de Obra, firmada entre ambas partes, para que surgiera la posibilidad de incumplimiento.
- Que hizo entrega a Seguros Pirámide de una carta y una serie de documentación mediante la cual le permiten eximirse del pago de las cantidades afianzadas.
- Que resulta inaplicable el supuesto contenido en la letra “e” de la cláusula cuarta del contrato de contragarantía, ya que la situación contenida en la comunicación del Centro Simón Bolívar “resultó ser infundada y superada”.
- Alega la improcedencia de la acción de indemnidad como fundamento legal de la demanda, y alegó que el artículo 1.825 del Código Civil establece un orden de reclamaciones y que el actor pretende todas, cuando tenía que haber seleccionado una, por lo que consideran que la acción es improcedente.
- Alegó que el ciudadano Gilberto Hernández, se constituyó en fiador solidario y principal pagador frente a Seguros Pirámide, exclusivamente para responder por el pago en los dos casos siguientes: 1) Las cantidades adeudadas por concepto de prima y/o comisiones y/o cualquier otro pago inherente a los negocios, incluyendo gastos operativos o de servicios; y 2) Las cantidades por las cuales haya tenido que responder por las obligaciones asumidas la afianzadora, y que por lo tanto, no debe responder por otras obligaciones fuera de las antes señaladas, y que en la presente demanda la acción contra el fiador no está dirigida a satisfacer o a repetir pago alguno, bien sea el pago de las primas de las fianzas o bien sea por vía de acción de repetición de lo que hubiese podido llegar a pagar la afianzadora al acreedor, el Centro Simón Bolívar.
- Alegó el co-demandado Gilberto Hernández, de manera subsidiaria que, si conforme al llamado contrato de contragarantía pudo haber llegado a asumir otra obligación que pudiese llegar a calificarse de solidaria frente a Seguros Pirámide, c.a., la demanda instaurada en su contra y que cursa en autos por cumplimiento de contrato no tiene como base esa obligación solidaria, sino que por el contrario se invoca otra obligación, es decir, aquella nacida como fiador solidario y principal pagador.
- Alegó también el co-demandado Gilberto Hernández, que: “Pero sí por el contrario se llegase a sostener que nuestro representado sí esta obligado en su condición demandada, es decir como fiador solidario y principal pagador esta obligado hacer el “relevo, entrega o depósito de las cantidades afianzadas por la afianzadora”, en fin el depósito de las cantidades afianzadas (dada la confusión entre uno y otro recurso), no obstante lo acotado precedentemente, a todo evento, se alega subsidiariamente en descargo de nuestro mandante, que la demandante debió inexorablemente señalar que con el deposito en cuestión quedaba liberado el fiador o fiador(es) solidario(s) y principal(es) pagador(es) de las cantidades afianzadas, pues no puede pretender mantener una dualidad o coexistencia de ambas garantías y, esa omisión acarrea la improcedencia de la demanda y así pedimos se declare.”.
Trabada de esta manera la presente litis, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil).
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar la obligación que tienen los co-demandados, presentaron copia certificada de contrato de contragarantía (folios 15 al 18) el cual fuere debidamente autenticado en fecha 05 de septiembre de 2007 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito entre Grupo Técnico Moark, C.A. y Gilberto Hernández, por una parte, y por la otra, la sociedad Seguros Pirámide, C.A. Este documento no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado con el mismo la existencia de la relación jurídica contractual alegada por el actor. Así se establece.-
En este orden de ideas, la actora aportó de igual forma al proceso, copia certificada de contrato de fianza de fiel cumplimiento (folios 19 al 22), la cual fuere debidamente autenticada en fecha 27 de agosto de 2007 ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador, y mediante la cual la hoy actora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del Grupo Técnico Moark, C.A., hasta por la cantidad de (Bsf.28.876,34), para garantizar a el Centro Simón Bolívar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de Grupo Técnico Moark, C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del Centro Simón Bolívar, según contrato No 163-16-07-05-0, para la “Rehabilitación y Reparación de las Juntas de Dilatación de los Niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna y Sótano I y Sótano II de la Zona I de Parque Central”. Documento que no fue impugnado ni tachado por el demandado, por lo que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Asimismo, la actora aportó al proceso, copia certificada de contrato de fianza de anticipo (folios 23 al 26), la cual fuere debidamente autenticada en fecha 27 de agosto de 2007 ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador, y mediante la cual la hoy actora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del Grupo Técnico Moark, C.A., hasta por la cantidad de (Bsf.86.629,03), para garantizar a el Centro Simón Bolívar el reintegro del Anticipo que otorgare a Grupo Técnico Moark, C.A. con motivo del contrato No 163-16-07-05-0, para la “Rehabilitación y Reparación de las Juntas de Dilatación de los Niveles Mezzanina, Bolívar, Lecuna y Sótano I y Sótano II de la Zona I de Parque Central”. Documento que no fue impugnado ni tachado por el demandado, por lo que al tratarse de uno de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
De las demás pruebas de autos:
- Cursante del folio 13 al 14, original de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo y al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Cursante del folio 28 al 41, original de expediente contentivo de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada ni impugnada por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Cursante del folio 97 al 100, copia certificada del instrumento poder otorgado por el co-demandado Gilberto Hernández, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo y al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- Cursante del folio 103 al 106, copia certificada del instrumento poder otorgado por la co-demandada Sociedad Mercantil Grupo Técnico Moark, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y que al no haber sido tachado ni impugnado el mismo y al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo es ampliamente valorado y apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
- De la Prueba de Inspección Judicial: en fecha 08 de abril de 2011 el Tribunal se trasladó y constituyó en las oficinas de la sociedad Seguros Pirámide, C.A., dejándose constancia que en dichas oficinas no reposaban los documentos anexos que alega el demandado remitió a la parte actora mediante carta de fecha 12 de septiembre de 2008. Ésta prueba es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal.
- Cursante del folio 202 al 238, documentales que fueron presentadas por el apoderado de la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas y siendo que en el juicio oral el actor tiene la carga procesal que acompañar junto a su libelo de demanda toda la prueba documental con la que cuente, sin que le puedan ser admitidas después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentre, tal como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se inadmiten las documentales por haber sido presentadas de manera extemporánea.
- Cursante del folio 241 al 284, documentales que fueron presentadas por el apoderado de los co-demandados en la oportunidad de promoción de pruebas y siendo que en el juicio oral el demandado tiene la carga procesal que acompañar junto a escrito de contestación toda la prueba documental con la que cuente, sin que le puedan ser admitidas después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentre, tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se inadmiten las documentales por haber sido presentadas de manera extemporánea.
En el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se estableció en la cláusula segunda que para responder de las resultas de las fianzas que Seguros Pirámide otorgare por cuenta de la sociedad Grupo Técnico Moark, C.A. y a favor de cualquier persona natural o jurídica, obligándose tanto la sociedad Grupo Técnico Moark, C.A., como el fiador ciudadano Gilberto Hernández, a pagar las primas, comisiones y cualquier otro pago inherente a los negocios, incluyendo gastos operativos y de servicio, por cada fianza emitida y sus respectivas renovaciones hasta la total liberación de Seguros Pirámide.
Se estableció en la cláusula Cuarta del contrato de contragarantía que “las partes”, entendidas estas como el fiador y la sociedad Grupo Técnico Moark, C.A., quedaban obligadas a realizar una transferencia y/o depósito bancario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud hecha por Seguros Pirámide, por el monto que ésta última indicare, comprendiendo dicho monto la prima y comisión por pagar, gastos administrativos, gastos de cobranza extrajudicial y honorarios de abogados. Entre las causales establecidas en el contrato que daban lugar a la reclamación del monto de dinero se estableció el hecho que la sociedad Seguros Pirámide, recibiera cualquier notificación de mora o retraso o de incumplimiento de las obligaciones afianzadas o de cualquier circunstancia que pueda dar origen a un reclamo por parte del acreedor en virtud de las fianzas otorgadas.
Así las cosas, en aplicación de la cláusula cuarta, la hoy actora procedió a notificar mediante un Juzgado de Municipio, a la empresa Grupo Técnico Moark, C.A. y al ciudadano Gilberto Hernández, notificación judicial que no fue tachada ni impugnada por los co-demandados por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Juzgado. Así se establece.
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de contragarantía, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil). Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
En el presente caso, el demandado ha planteado su defensa fundamentalmente en alegar que el comunicado enviado por el Centro Simón Bolívar a la hoy actora mediante la cual le participaba que la sociedad Grupo Técnico Moark, C.A., había incumplido con el contrato No 163-16-07-05-0, contratado que se encontraba afianzado por la hoy actora, por lo que, le exigía el cumplimiento de las fianza: de anticipo y de fiel cumplimiento.
Para demostrar lo anterior basó su defensa en una carta que alega le envió a la parte actora y una serie de recaudos, mediante la cual pretende demostrar ante este Tribunal que ella no incumplió el contrato de obra con el Centro Simón Bolívar, utilizando como medio probatorio la prueba de exhibición de documentos.
De la Prueba de Exhibición: En fecha 13 de agosto de 2010 el apoderado del co-demandado Grupo Técnico Moark, c.a., procedió a promover prueba de exhibición para que el actor exhibiera una carta original y los recaudos que con ella se remitieron una serie de documentos, consignando al efecto al folio (162 al 166) copia simple de la carta, y en dos folios útiles (folios 167 y 168), copia simple de dos de los anexos que alega fueron remitidos con dicha carta. En fecha 17 de septiembre de 2010 se admitió la prueba de exhibición (folio 173) y se ordenó la intimación de la parte actora, consignando el Alguacil en fecha 25 de octubre de 2010 recibo donde consta la intimación de la parte actora. En fecha 10 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el acto de exhibición de documento (folios 196-197), señalando el apoderado de la parte actora que “De la revisión efectuada de los archivos de la empresa, específicamente en la carpeta que tiene aperturaza la parte demandada, no existe evidencia de la existencia del documento cuya exhibición fue acordada. Dicho instrumento, que manifiesta la parte demandada, no existe evidencia de la existencia del documento cuya exhibición fue acordada. Dicho instrumento, que manifiesta la parte demandada fue acompañado en copia simple, y el sello que supuestamente evidencia la recepción de esa correspondencia, es también copia simple, es un hecho indiscutible que cuando se presenta un documento en una empresa o una institución a los fines de acreditar su presentación se exige sea estampado el sello de recepción en original, tanto en el instrumento que se consigna como en el que queda en poder del presentante, por ello, llama profundamente la atención, que en caso de existir dicho instrumento, la parte a debido consignar el mismo, en original o por lo menos, uno donde conste en original el sello de la recepción. Circunstancia esta que arroja serias dudas sobre la presentación de ese documento, y sobre el cúmulo de recaudos que se afirman aparecen en el mencionado…”
Así las cosas, el artículo 436 del Código de Procedimiento que establece la prueba de exhibición consagra que:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuero exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”
Así las cosas, en el presente caso, efectivamente la parte demandada ha señalado que el documento requerido “no existe”, con lo cual la prueba sobre la existencia del documento (carta) ha quedado contradictoria, este Tribunal observa que, no existe de autos ningún elemento probatorio que pueda conllevar a la conclusión de la existencia de la misma, sino que, todo lo contrario, una de las pruebas evacuadas en el juicio, como lo fue la prueba de inspección judicial, arrojo como que dicho documento no se encontraba, ni se ha encontrado en poder de la actora, ni elemento alguno que evidencia la existencia de la mismas. Por otra parte es una máxima de experiencia en el trato comercial que toda correspondencia que se entrega siempre que le exige a la persona que recibe la misma que firme y selle (de ser posible) una copia del mismo, firmas y sellos que lógicamente son originales, quedando dicha copia firmada y sellada en posesión del remitente. En el presente caso el demandado pretende demostrar la existencia de una carta que alega le entregó al actor, y presenta como prueba de la existencia de la misma, una copia de la misma, con copia de la presunta firma y copia del presunto sello. Es por ello que, al existir contradicción sobre la existencia del documento sobre el que se pretendía su exhibición y siendo que no existe prueba que demuestre la existencia real y cierta que dicha carta haya sido entregada a la parte actora, dicha prueba es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, lo primero que debe de señalarse es que mediante el presente juicio no se esta juzgando la relación jurídica contractual que une a la sociedad Centro Simón Bolívar y al Grupo Técnico Moark, C.A., es decir, no puede este Tribunal mediante el presente juicio, como lo pretenden los co-demandados, proceder a declarar si cumplió o no con el contrato de obra que celebrare con el Centro Simón Bolívar, circunscribiéndose la presente litis a la determinación si se han dado los supuestos de hecho consagrados en el contrato de contragarantía para que el hoy actor pueda reclamar su cumplimiento, y por su parte, si los co-demandados están eximidos de dar ese cumplimiento. Así se establece.-
En este sentido, efectivamente ha quedado plenamente demostrado que el Centro Simón Bolívar participó a Seguros Pirámide mediante comunicación No 002167 (folio 27), que en virtud a que la contratista Grupo Técnico Moark, C.A. no había concluido las obras en el lapso estipulado, se le instaba a dar cumplimiento voluntario de las fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, lo que efectivamente se subsume en la causal establecida en el literal “a” de la cláusula cuarta del contrato para la procedencia del reclamo.
Por otra parte, en relación a la carta y documentación enviada por la sociedad Grupo Técnico Moark, C.A. a la hoy actora, y con la cual pretende quedar eximida de dar cumplimiento al contrato, hay que señalar que con la misma la demandada pretende demostrar que dio cumplimiento al contrato de obra y que por lo tanto es falso lo señalado por el Centro Simón Bolívar en el sentido de que incumplió con el contrato, lo cual debe reiterarse no es objeto de la presente litis.-
En relación al co-demandado ciudadano Gilberto Hernández, se observa que de conformidad con la cláusula décima tercera del contrato, éste se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad Grupo Técnico Moark, C.A. frente a la sociedad Seguros Pirámide, por lo que se hace procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.804, 1.814, 1.221 del Código Civil. Así se establece.-
En relación a la defensa esgrimida por los co-demandados en el sentido que el artículo 1.825 del Código Civil establece un orden de reclamaciones y que el actor pretende todas, cuando tenía que haber seleccionado una, por lo que consideran que la acción es improcedente, se observa del escrito libelar que en el petitorio la parte actora señala que pretende de los co-demandados “cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba señalado y, en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato…”. (lo subrayado y las negritas son de este Tribunal). Tal como se observa, no es cierto, como lo señala el apoderado de los co-demandados, que el actor pretenda todas las indemnizaciones de forma acumulativa, ya que coloca la letra “o”, lo cual denota una alternativa entre lo pretendido por el actor. Es por ello que se desestima dicha defensa.
Es por todo ello que, en el presente caso al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la dispositiva. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad GRUPO TÉCNICO MOARK, C.A. y contra el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a los co-demandados a cumplir con el contrato de contragarantía suscrito y en consecuencia, deberán proceder a relevar, entregar o depositar a favor de Seguros Pirámide, C.A., las cantidades a las cuales ascienden las fianzas otorgadas por ésta última, consistentes en una Fianza de Fiel Cumplimiento que asciende al monto de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf.28.876,34) y Fianza de Anticipo por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bsf.86.629,03). SEGUNDO: Se condena a los codemandados a pagar las costas procesales al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de diecisiete (17) folios útiles.-
El Secretario Temporal,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
Exp. No AP31-V-2010-001297
|