REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-10.335.997, de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 55.516.
DEMANDADA: MARÍA KATIUSKA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-13.638.895.
APODERADOS
DEMANDADA: Gladis Yolanda Pineda A. y Alfredo Daniel Izquiel, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 25.375 y 131.974, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
(Resolución de la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo)
-I –
Se apertura el presente cuaderno de medidas en virtud del juicio que incoara el actor en fecha 25 de enero de 2011, admitiéndose la demanda en fecha 31 de enero de 2011, y ordenándose en dicha oportunidad la apertura del cuaderno de medidas, lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2011.
En fecha 29 de abril de 2.011 este Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, hasta por la suma de (Bsf.176.661,02) que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales; y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo sería hasta por la cantidad de (Bsf.98.145,01).
En fecha 04 de mayo de 2011 comparecen los abogados de la demandada y proceden a presentar diligencia mediante la cual se oponen a la medida decretada.
Así las cosas, procede este Tribunal a resolver la oposición interpuesta, la cual hace en los siguientes términos:
Alega la parte intimada en su escrito de oposición al decreto de la medida de embargo decretada por este Tribunal que se oponen al decreto de intimación y solicitan que este Tribunal se sirva librar oficio suspendiendo la medida de embargo decretada “ya que de lo contrario se estarían violando normas de rango constitucional causando a nuestra representada el derecho a la defensa”. Solicita de igual forma que este Tribunal proceda a revisar la cualidad del abogado que se presenta como actor. También alega que el efecto de la oposición en el procedimiento especial de intimación es abrir el procedimiento ordinario a fin de que con mayor amplitud y las mayores ventajas se pueda hacer la defensa que esto comporta, por lo que se oponen a la medida de embargo dictada por este Tribunal.
De las pruebas aportadas
Entre las pruebas aportadas por la parte demandada a los fines de la resolución de la incidencia de la medida cautelar se encuentran:
- Cursante a los folios 28 al 31 copia simple de instrumento poder.
- Cursante Del folio 32 al 35, copia simple de instrumento contentivo de la obligación que reclama el actor.
- Cursante a los folios 71 y 72, originales de letras de cambio.
- Cursante del folio 74 al 82, originales baucher o planillas de depósitos bancarios hechos en las cuentas de los ciudadanos Gibran Ojeda y Wilfredo García.
- Cursante del folio 83 al 87, instrumento poder otorgado por el ciudadano Wilfredo José García Díaz a la hoy demandada en relación a un vehículo plenamente identificado en dicho documento.
- Cursante a los folios 88 al 90, instrumento poder otorgado por la hoy demandada a favor del ciudadano Wilfredo José García Díaz, en relación a un vehículo plenamente identificado en dicho documento.
- Cursante al folio 92 baucher o planilla de depósito bancario en la cuenta del ciudadano Isidro Carvajal Roca.
Cursante de los folios 93 al 114, copia simple de documentales que ya habían sido aportadas al proceso.
Así las cosas, lo primero que señalar que la presente causa se inicia con motivo de la demanda que por cobro de bolívares incoara el abogado GONZALO ALBERTO SUÁRTEZ OMAÑA, tramitándose la misma por los procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 640 al 652, al haber sido el procedimiento escogido expresamente por el actor.
Así las cosas, en fecha 29 de abril de 2011, a solicitud de la parte actora, se procedió al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo contra bienes propiedad de la demandada, decreto contra el cual la demandada ha hecho oposición.
Se observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación establece que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Tal como se observa el Legislador estableció unos requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar en el procedimiento de intimación, estableciendo que cuando la demanda estuviere fundada en una serie de instrumento fundamentales, entre ellos el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y señalando la obligación para el Juez de decretar las medidas preventivas cuando se tratare de estos casos.
Así las cosas, en el presente caso el instrumento fundamental presentado por el actor fue un documento privado autenticado en notaría, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil la medida de embargo se hacía procedente al momento del decreto de la misma.
En relación a los motivos de la oposición, básicamente la parte demandada señala que la práctica de la misma le ocasionaría una violación constitución del derecho a la defensa. Al respecto hay que señalar que la parte demandada a tenido plenamente garantizado su derecho a la defensa en el presente juicio, tan es así que presentó su escrito de oposición a la medida en el que ha expuestos sus alegatos y argumentos, y en ningún caso puede llegar a considerarse que la practica de una medida cautelar dictada por un Tribunal en el pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales per se ocasionaría una violación de los derechos a la defensa de la persona contra la que es decretada, ya que el propio Código de Procedimiento Civil establece cual es el mecanismo (artículo 602) para que la persona contra la que se decreta o incluso se ejecuta una medida cautelar siente o pretende que la misma no es legal o no ha llenado los extremos legales para su decreto.
Por otra parte, de la lectura del escrito de oposición a la medida de embargo de fecha 04 de mayo de 2.011, fecha en el que se da por citado, pero como garantía del principio del derecho a la defensa dicha oposición extemporánea por anticipada es valorado y apreciado por este Tribunal, la parte señala que uno de los efectos de la oposición al decreto de intimación es que cesa el procedimiento especial y el juicio se torna en ordinario, efectivamente, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado el decreto de intimación quedará sin efecto y no podrá procederse a la ejecución forsoza y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; pero la norma sólo señala que lo que queda sin efecto es el decreto de intimación más no el decreto de las medidas cautelares, y sobre este particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche al comentar el presente artículo señala que: “La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que, aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus boni iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1.099 del Código de Comercio por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado”. (en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, pág. 100, Caracas, 2009).
Así las cosas, por el solo hecho de haberse realizado la oposición en el cuaderno principal, ello no es motivo para que se deba suspender o revocar las medidas cautelares decretadas, y ellas sólo serán revocadas si la oposición que hiciere el demandado alegare y probare que para el momento de la práctica de la misma no estaban llenos los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que la medida de embargo preventivo fue decretada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso el instrumento fundamental de la parte actora es un documento privado que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, el cual no ha sido declarado falso hasta el presente momento, por lo que, los fundamentos para el decreto de la medida permanecen incólumes, y en consecuencia, la oposición ejercida contra el decreto cautelar dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2.011 debe ser, como efectivamente lo es, declarada IMPROCEDENTE la oposición ejercida por la demandada y en consecuencia se RATIFICA la medida de embargo preventivo en los términos establecidos en el decreto de fecha 29 de abril 2.011. Así se decide.-
- II -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril 2011, y en consecuencia se RATIFICA dicha medida cautelar en los términos consagrados en la misma. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (03) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Edwin Díaz Acevedo
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