REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 32, tomo 130-A-Sgdo.


DEMANDADO: LUIS RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-289.714.


APODERADO DEMANDANTE: Edgardo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.655.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004912


- I -

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve, asimismo se ordenó librar la compulsa de Ley emplazando a la parte demandada, el ciudadano Luís Rafael Aponte, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 02 de enero de 2011, se libró compulsa a la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 21 de Febrero de 2011, comparece el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa sin firmar (folio 100).
En fecha 01 de Marzo de 2011 se libraron carteles de citación emplazando a la parte demandada, el ciudadano Luís Rafael Aponte, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2011.
El día 26 de Abril de 2011, compareció a la sede el ciudadano Luís Rafael Aponte, actuando en su propio nombre, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2011, comparece a la sede del Tribunal el ciudadano Luís Rafael Aponte, en ejercicio de sus propios derechos y consigna el escrito de la contestación de la demanda, mediante el cual plantea reconvención contra la parte actora. Seguidamente el mismo día, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que se anunció el acto por el alguacil encargado, dejando constancia igualmente de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
El día 29 de Abril de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual inadmitió la reconvención propuesta por el demandado, al no ser competente el Tribunal en razón de la cuantía del asunto.
En fecha 12 de Mayo de 2011 el ciudadano Luís Rafael Aponte inscrito en el Inpreabogado Nº 8146, quien actúo en su propio nombre y representación como parte demandada, presentó escrito.
El día 27 de Mayo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante la cual difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

-II -
- MOTIVA -
Alegatos de las partes:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que el ciudadano Luís Rafael Aponte, es propietario de una Oficina N 5-D, situado en la planta Quinta (5ta) del Edificio “Residencias Dillon”, tal y como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Enero de 1970, bajo el Nº 8, Tomo 15 del protocolo Primero, teniendo el deber de contribuir en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios o especiales que se ocasionen en proporción a la alícuota que le fue asignada mediante documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 13 de Noviembre de 1969 bajo el Nº 32, Tomo 17 del Protocolo Primero, correspondiéndole UN ENTERO DE SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1,749%) del total de los gastos comunes.
- Que el mencionado propietario se ha mantenido en retraso con el pago de las alícuotas facturadas en los recibos emitidos desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de octubre de 2010, ambos inclusive. Adeudando hasta el día de hoy la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.642,666).
- Que en virtud de ello demanda por cobro de bolívares para que el demandado pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la suma adeudada por concepto de cuotas de condominio y en pagar las costas procesales. De igual forma solicita que la suma adeudada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que ella sea cancelada.
- Estimó la cuantía del asunto en (Bsf.14.642,66) equivalentes a (225,27 Unidades Tributarias).

Alegatos de la parte demandada:
Ante estas pretensiones, el ciudadano Luís Rafael Aponte, parte demandada en el presente juicio, actuando en facultad de sus derechos, en contestación al fondo de la demanda señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, tanto en los hechos como en el derecho

Alegó la parte demandada:
-Que su persona no debe cantidad alguna en el condominio del Edificio Dillon, cuyo pretendido derecho ejerce la parte actora.
- Propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.

Trabada de esta manera la presente controversia, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Así las cosas, la parte actora aportó los siguientes documentos:

-Copia Simple del Poder otorgado al ciudadano Edgardo Soto, apoderado Judicial de la parte actora, otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Diciembre de 2005,bajo el Nº 6, Tomo 78. (Folios 06 al 08), copias que al tratarse de las señalas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
-Copia Certificada del documento de propiedad de inmueble perteneciente al ciudadano Luís Rafael Aponte. identificado con el Nº 5-D, situado en la planta Quinta (5ta) del Edificio “Residencias Dillon” documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Enero de 1970, bajo el Nº 8, Tomo 15 del Protocolo Primero. Marcado con la letra “B” (Folios 09 al 22), copias que al tratarse de las señalas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
-Documentos privados originales constantes de 67 recibos de condominio, correspondientes a la oficina 5D del Edificio Dillón, correspondientes a las cuotas de condominio desde el mes de Abril de 2005 a Octubre de 2010, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por el demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las mismas tienen fuerza ejecutiva, por lo que son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, presentó una serie de documentales, y siendo que las mismas eran pruebas para sustentar la reconvención que propuso, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal, las pruebas que cursan desde el folio 135 al 160 se tornan impertinente y por lo tanto las mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Por su parte el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Y finalmente el artículo 14 eiusdem establece que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, la parte actora aportó a los autos, documentos marcados con la letra “C”, constantes de 67 recibos de condominio, documentos que no fueren tachados ni impugnados, por lo que con los mismos ha quedado plenamente demostrado la obligación de demandado de cancelar los mismos, al tratarse de planillas de condominio correspondientes a la Oficina 5D de las Residencias Dillon, y siendo que ha quedado plenamente demostrado que el demandado es el propietario de dicho inmueble, se encontraba en la obligación de pagar dichas planillas por concepto de contribución a los gastos comunes, por lo que, era su carga demostrar que había pagado y que se encontraba solvente con dicha obligación, lo cual no hizo, ya que no aportó prueba lo demostrara, por lo que, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar, como efectivamente será declarada. Así se establece.-

- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.”, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL APONTE, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.642,66) por concepto de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de octubre de 2010, ambos inclusive.
SEGUNDO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por un (1) perito que deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (6) días del mes de JUNIO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de OCHO (8) folios útiles.-
El Secretario Temporal,

Edwin Díaz Acevedo
EJFR/EDA/Cf.-