REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el N° 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE CORONADO MARTINEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 11.595.518.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMICIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2011-001078

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA COURSEY ESAA, actuando en su carácter de apoderados judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL.-
La parte actora expuso en su escrito libelar que, consta EN CONTRATO DE Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio de 2007, archivado bajo el N° 420, que entre la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESPEJOS SAN CRISTOBAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 1.985, bajo el N° 1, Tomo 60-A; y modificada en cvarias oportunidades, siendo la última modificación inscrita ante el registro, en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el N° 48, Tomo 74-A y el ciudadano HENRY JOSE CORONADO MARTINEZ, mayor d e edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.518, domiciliado en el Estado Lara, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESPEJOS SAN CRISTOBAL C.A., ya identificada, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano HENRY JOSE CORONADO MARTINEZ. Un (1) vehículo identificado así: Placa 97BDAZ; Marca: FAW; Modelo CA4162P1K2A80; Año Fabricación: 2007; Año Modelo: 2007, Colores: Azul; Serial Carrocería: LFWNFULB56AA17167; Serial Chasis: LFWNFULB56AA17167; Serial Vin: LFWNFULB56AA17167;; Serial Motor 50670406; Clase: Camión; Uso: Carga; Tipo: Chuto; Peso: 7110 KG, Capacidad: 13.000 KG; No de factura 72312; Certificado de Origen N° AP-80803. Que se evidencia del contrato, que la sociedad mercantil FABRICA DE ESPEJOS SAN CRISTOBAL, C.A., cedió al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, LOS derechos y acciones en virtud del préstamo otorgado al ciudadano HENRY JOSE CORONADO MARTINEZ, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOSVEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 75.525.000,00) actualmente la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 75.525,00), para la adquisición del vehículo antes mencionado, la cual debió ser pagada en el lapso de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales.
Que es el caso que el deudor ha dejado de pagar a el banco, Ocho (08) de las Treinta y Seis (36) cuotas mensuales establecidas, ascendiendo dicha obligación a la suma global, capital más intereses convencionales e intereses moratorios a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS F 29.811,15).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo previas las consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
De la revisión que este Juzgador ha efectuado a los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, específicamente del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pretende, puede determinarse que las partes expresamente eligieron como domicilio especial la localidad de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Así las cosas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” lo cual puede concatenarse con el artículo 32 del Código Civil, el cual textualmente indica que “se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”.
Ahora bien de la lectura de la parte final del documento principal donde la parte actora fundamenta su pretensión se lee lo siguiente:
“Para todos los efectos, derivados y consecuencias que se puedan originar con motivo de las operaciones que en este documento se convienen, se elige como domicilio especial Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos Tribunales serán competentes para conocer de cualquier acción que de él se derive ”

Siendo así las cosas, y como se observa que en el contrato se eligió como domicilio especial el Estado Bolívar, tomando en consideración el análisis que precede y concatenándolo con las disposiciones legales antes señaladas, atendiendo por otra parte el principio de competencia territorial, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio para conocer y decidir la pretensión interpuesta y así se decide.-
Por lo tanto, el Tribunal considera que en el presente caso lo procedente en derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Caroní (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado de Municipio del Municipio Caroní (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ

En la misma fecha que antecede siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


MARIVI DIAZ GAMEZ


JACE/MDG/opg