REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 22 de Enero de 1.971, bajo el N° 15, Tomo 23-A, inscrita como sociedad de responsabilidad limitada; posteriormente transformada en compañía anónima, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de Enero de 1.984, bajo el N° 15, Tomo 23-A-Pro, siendo celebrada su última Asamblea General de Accionistas de la Compañía el 16 de Diciembre del año 2005, bajo el N° 59, Tomo 247-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MATERAN TULENE y BERNARDO DIAZ GRAU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.303 y 718 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Nueve (9) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el número 90, Tomo 67 A-Pro y posteriormente reformada según documento Registrado en la misma Oficina de registro Mercantil, en fecha Veinte y Ocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), bajo el Número 21, Tomo 31-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAS ZUMETA, DORIS GONZALEZ y NELSON DIAZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.835, 21.946 y 40.037, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA H.C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, bajo el No. 92. Tomo 197-A-Pro., año 2004.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002361
I
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado decida con respecto a la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 30 de noviembre de 2009, el Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto de la manera que sigue:
En fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva antes mencionada. Dicho lapso precluyó sin que la parte demandada cumpliera con lo dispuesto en el referido fallo de manera voluntaria.
Posteriormente, en fechas 11 y 21 de enero de 2010, la abogada en ejercicio Milagros Josefina Materán Tulene, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009, igualmente, el 28 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada pidió que se paralizara la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2009, alegando como fundamento de su petición lo siguiente: 1) Que existía prejudicialidad civil y penal que impiden la ejecución del fallo antes mencionado, ello por cuanto la demandada ha interpuesto denuncia contra la parte actora por la presunta comisión de diversos delitos y 2) La existencia de un juicio civil que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el No. AH11-V-1997-000008, en el que las partes de este juicio solicitan el desalojo y el cumplimento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, la abogada Milagros Materán, identificada en el expediente, actuando en su condición de apoderada de la parte actora en el juicio, solicitó la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada en este proceso judicial.
El Tribunal mediante auto de fecha 16/03/2010, decretó ejecución forzosa sobre el inmueble objeto del juicio, así como embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. La práctica de la medida en cuestión se fijó para el día 7 de abril de 2010, no obstante ello, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, suspendió la ejecución de la misma por cuanto el demandado solicitó plazo a la demandante, para hacer efectiva la entrega del inmueble, lo cual fue aceptado en su momento por la representación judicial de la parte actora.
El día 27 de abril de 2010, el Juzgado ejecutor antes mencionado se trasladó nuevamente al inmueble objeto de la pretensión, a los fines de practicar la entrega material ordenada por este Juzgado, y en esa oportunidad la sociedad mercantil Constructora H.C.A., C.A. por intermedio de sus representantes legales, quienes actuaron asistidos de abogado, se opusieron a la práctica de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 370, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, actuando conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se abriera una articulación probatoria de ocho (8) días siguientes a la notificación de las partes, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, este Tribunal, estando en la oportunidad para decidir respecto a la procedencia o no de la oposición a la ejecución de sentencia definitiva, formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora H.C.A., C.A, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, el Tribunal observa que la sociedad mercantil Constructora H.C.A., CA., por intermedio de su representante legal, asistido de abogado, se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 30 de noviembre de 2009, señalando fundamentalmente que la sociedad mercantil antes referida es la propietaria del inmueble objeto de la entrega material decretada desde el año de 1949, con una tradición documental que data del año 1.795, hasta la actualidad.
Alega el tercero opositor que nunca ha vendido la porción de terreno, objeto de la medida dictada por este Tribunal, y desconoce a cualquier persona que pretenda abrogarse el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida.
En ese acto, el tercero opositor consignó los siguientes documentos:
1) Informe de la Comisión Permanente de Administración y Servicio Públicos, Subcomisión de Vivienda de la Asamblea nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 8 de octubre de 2008 (f. 220 al 249).
2) Instrumento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 1949, bajo el No. 134, Tomo 12, Protocolo Primero (f. 250 al 265).
3) Instrumento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1948, bajo el No. 81, Tomo 14, Protocolo Primero (f. 266 al 275).
4) Instrumento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 33, Tomo 10, Protocolo Primero (f. 276 al 284).
5) Certificado de Liberación No. 14, de fecha 29 de marzo de 1949 (f.285)
6) Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el No. 00102, de fecha 6 de marzo de 2006.
Con relación a los documentos antes mencionados, el Tribunal observa que no fueron impugnados de forma alguna por la parte actora, razón por la cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ante la oposición a la ejecución de sentencia definitiva efectuada por el tercero supra identificado, la representación judicial de la parte actora rechazó la misma e insistió en que se llevara a cabo la comisión conferida por este Juzgado al Juez Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Así la cosas, en el caso de autos, se observa que un tercero, alegando ser propietario del inmueble objeto de la entrega material acordada por el tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009, se opone a la ejecución de dicha medida, ello con base a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este tipo de oposición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs. 151 y 152 que el artículo 546 del Código Adjetivo prevé “una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria”, señalando que “cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas”, y que por tanto en el fondo el opositor “pretende ser reconocido como dueño de la cosa” y como consecuencia de ello obtener su devolución, lo cual constituye el “objeto propio de la demanda reivindicatoria”.
En este sentido, el Tribunal observa que en casos como el que ocupa la atención de este Juzgador, lo que debe probar fehacientemente el tercero opositor es que es el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, y en este caso, el tercero interviniente demostró con los documentos consignados al momento de la ejecución de la medida que el ciudadano MOISES HERNANDEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.142, inscribió un documento por medio del cual rectificaron errores que involuntariamente fueron cometidos en el instrumento que se menciona en la prueba cursante a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos sesenta y cinco (265) del expediente, evidenciándose igualmente del documento que riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y cinco (275) del expediente, que el prenombrado ciudadano, adquirió la porción de terreno descrita de forma genérica en el documento cuya legibilidad es además dificultosa y que riela a los folios antes indicados. Finalmente, el Tribunal observa que a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta y cuatro (284) cursa copia de un instrumento mediante el cual el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ CRUZ, actuando en su condición de apoderado general del ciudadano MOISES HERNANDEZ DOMINGUEZ, consigna para su protocolización, plano general de propiedad, con la finalidad de hacer constar y certificar la veracidad de los linderos que están registrados bajo las escrituras públicas que han sido mencionadas anteriormente.
De todos estos instrumentos, lo que se evidencia es que el ciudadano MOISES HERNANDEZ DOMINGUEZ, es el propietario de una gran cantidad de terreno que va desde la Parroquia Catia, hasta la Parroquia La Vega, ambas del Municipio Bolivariano Libertador, pero en ningún caso de dichos documento puede deducirse que la Sociedad Mercantil que interviene como tercera opositora sea la legítima propietaria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Igualmente, el Tribunal considera que del informe legislativo cursante en autos, tampoco puede concluirse que la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, recaiga en cabeza del tercero opositor.
Es por ello que este Juzgador considera que en el presente caso, el tercero interviniente no demostró fehacientemente, ser el titular del derecho de propiedad del inmueble objeto del juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE en derecho la oposición formulada en contra de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009 y así expresamente se decide.-
Al propio tiempo, este Tribunal observa que la ejecución de las sentencias definitivas dictadas por el Poder Judicial constituye para este un deber consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 253 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL CONOCER DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS DE SU COMPETENCIA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LA LEYES, Y EJECUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”. (Negrillas del Tribunal).
Por ende, la ejecución de las sentencias que han adquirido firmeza es un deber impostergable e indeclinable del Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, ex artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…(omissis)…2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre…(omissis)…”.
De acuerdo a lo señalado en la norma anteriormente transcrita de manera parcial, la ejecución de la sentencia definitiva, una vez comenzada, debe continuar sin interrupción alguna; y siendo ésta la regla general, es sólo en casos excepcionalmente previstos en la Ley cuando puede suspenderse la continuidad de la ejecución, por tal virtud este Tribunal ordena que se continúe con la ejecución de la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2009 y así expresamente se decide.-
II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 30 de noviembre de 2009, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA H.C.A.; C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a los intervinientes en este proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y un minutos de la tarde (2:01 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2009-002361
|