REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de Marzo de 1972, bajo el Nro. 10, Tomo 38-A


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.




PARTE DEMANDADA: MARISOL PLAZA IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.137.863.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-001040


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. contra la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Se admitió la demanda en fecha 03 de mayo de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora solicitó a este Juzgado se revocara el auto de fecha 03/05/2011 y apeló del referido auto.
Por auto de fecha 31/05/2011, el Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación de la parte actora.
En fecha 6/06/2011, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la demanda y solicitó los originales de las planillas de liquidación.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y dos (32) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada actora, mediante la cual desiste de la demanda, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa al folio ocho (8) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que hoy desiste de la demanda, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la parte actora ha desistido de la demanda, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 06 de junio de 2011 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 06 de junio de 2011, por la abogada en ejercicio LAURA PIUZZI, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., ambos identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO: Devuélvase los Documentos originales que corren insertos a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24), ambos inclusive, previa certificación por Secretaría, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento civil.

CUARTO: Se condenó en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ

En esta misma fecha, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (02:18 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ