REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
INVERSORA ALIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de Septiembre de 1962, bajo el No. 56, Tomo 29-A, modificados sus estatutos según asiento de Registro de Comercio del 25 de Agosto de 1992, bajo el No. 55, Tomo 102-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS, CARMEN CARVALHO y LILY HUMBRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629, 104.901, 130.993 y 82.773, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMILCAR FRANCISCO CURTO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.523.000.
APODERADOS JUDICIALES
LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA SOARES y EDILIA DE FREITES DE GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.317 y 56.454, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-000172
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los abogados en ejercicio TERESA BORGES GARCIA y NORA ROJAS, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A. en contra del ciudadano AMILCAR FRANCISCO CURTO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 91.350,00), lo que equivale a MIL CUATROCIENTAS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y OCHO (1.405,38 UT).
En fecha 07 de Febrero de 2011, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 17 de Febrero de 2011, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se librara la respectiva compulsa y se abrieran el correspondiente cuaderno de medidas. Esta Juzgado dio cumplimiento a ello en fecha 21 de febrero de 2011.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2011, la apoderada actora dejó constancia de haber cancelado al Alguacil encargado los emolumentos correspondientes para la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 08/11/2010, el Alguacil encargado consignó la respectiva compulsa sin firmar.
Este Tribunal decretó medida de secuestro en fecha 24/02/2011, la cual no pudo ser practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2011, por cuanto las partes en ese mismo acto transaron y solicitaron a este Juzgado homologue la misma. (f. 35 al 41 del Cuaderno de Medidas).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41), del cuaderno de medidas Transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa al folio veinticinco (25) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora tienen facultad para transar. Por su parte, el demandado fue representado por los abogados en ejercicio ANTONIO MARIA SOARES y EDILIA DE FREITES DE GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.317 y 56.454, respectivamente, los cuales tienen facultad para transar, según consta de instrumento Poder que cursa al folio cuarenta y dos (42), del presente expediente, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 06 de abril de 2011 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada NORA ROJAS, quien actúa como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ALIANZA, C.A. y los abogados ANTONIO MARIA SOARES y EDILIA DE FREITES DE GOUVEIA, apoderados judiciales del ciudadano AMILCAR FRANCISCO CURTO, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los nueve (9) de junio del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2011-000172
JACE/MDG/amussa*
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