REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201 y 152º.
No Exp. AP31-S-2011-005853
SOLICITANTES: LIDUEÑEZ PINTO EDINSON y MILENA DEL CARMEN HERNANDEZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.200.764 y V-13.997.638 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JOSE NESTOR MOLINA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.236.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por los ciudadanos LIDUEÑEZ PINTO EDINSON y MILENA DEL CARMEN HERNANDEZ MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.200.764 y V-13.997.638 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JOSE NESTOR MOLINA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.236, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de Solicitud de Titulo Supletorio entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 06/02/2006 los ciudadanos Lidueñez Pinto Edinson y Milena del Carmen Hernández Matheus, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.200.764 y V-13.997.638, respectivamente, adquirieron por la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,00) un vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: C-10, COLOR BLANCO SÓLIDO, AÑO: 1991, PLACAS-SERIAL: 076XEA .SERIAL DE MOTOR: TMV304325, SERIAL DE CARROCERÌA: C1R4TMV304325, USO: CARGA.
Que luego de la compra han invertido en el referido vehiculo, por concepto de reparación, latonería y pintura, con dinero propio de su peculio la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), alegando que dichas cantidades sumadas totalizan en virtud de la conversión monetaria la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) totalizando el monto gastado en el vehiculo antes mencionado.
Alegan finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicitan a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentarán y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de los ciudadanos Lidueñez Pinto Edinson y Milena del Carmen Hernández Matheus, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: C-10, COLOR BLANCO SÓLIDO, AÑO: 1991, PLACAS-SERIAL: 076XEA .SERIAL DE MOTOR: TMV304325, SERIAL DE CARROCERÌA: C1R4TMV304325, USO: CARGA. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal pueden pretender los solicitantes, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se les decrete título supletorio sobre el bien mueble, vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por los ciudadanos Lidueñez Pinto Edinson y Milena del Carmen Hernández Matheus, ya identificados. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152.
LA JUEZ,
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° AP31-S-2011-005853
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