REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 152º
EXP. No. AP31-V-2011-000389.

DEMANDANTE: La Sociedad de Comercio TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/10/2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ODALYS ROMERO CEDEÑO, IPSA No. 16.715.

DEMANDADO: El ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.976.641, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada en ejercicio ODALYS ROMERO CEDEÑO, IPSA No. 16.715, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.976.641, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Se intenta la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por cuanto consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (i), el cual forma un contrato unido externamente con el Contrato de Préstamo con Subrogación (II), suscritos por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, que la empresa TOYOCAN, C.A., identificada en el libelo de la presente demandada, y quien en lo sucesivo se denominará El Vendedor, dio en Venta Con Reserva de Dominio al ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, (antes identificado), quien en lo sucesivo se denominará El Comprador, un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo HILUX 4X2 C/D A/T, Año: 2008, Color: ROJO ARAPITO, Tipo: PICK UP, Clase: CAMIONETA, Placas: 38H-VAX, Serial de Carrocería: 8XA33NV3689002578, Serial de Motor: 2TR-6374211, Uso: CARGA.

Que consta en el Contrato de Préstamo con Subrogación (II), que El Comprador solicitó a su representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., parte actora en este proceso, un préstamo contra su cuenta a los fines de cancelar a El Vendedor el saldo pendiente del precio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio (I), entre ellos convenidos, como en efecto así pagó su representada por orden y cuenta de El Comprador, quedando TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de El Vendedor, incluyendo, el dominio del vehículo vendido con reserva de este atributo y especialmente el crédito que poseía El Comprador a favor de El Vendedor derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del vehículo antes descrito.

Que el precio de esta venta con reserva de dominio fue por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.6000,00).

Que es el caso, que El Comprador ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas referentes a los meses desde junio del año 2010, hasta enero del presente año 2011, por consiguiente, se hace exigible la totalidad del saldo vencido que adeuda a su representada y por cuanto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio (I) llena los extremos del artículo 5º de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia, se hacen exigibles a favor de su representada, todas las obligaciones asumidas por El Comprador y piden se acuerde a su favor, que las cuotas pagadas queden en beneficio de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio, ya que siguiendo precisas instrucciones de su representada, ocurren por ante esta autoridad para demandar, como formalmente demandan al ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, (antes identificado), para que convenga, o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMNIO.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 22/02/2011, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada ciudadano HARRY ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.976.641.

En fecha 02/03/2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada ODALYS ROMERO CEDEÑO, IPSA No. 16.715, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y solicito le sea entregada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09/03/2011, se ordenó librar la respectiva compulsa y hacerle entrega de la misma a la Abogada en ejercicio ODALYS ROMERO CEDEÑO, IPSA No. 16.715, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/03/2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada ODALYS ROMERO CEDEÑO, IPSA No. 16.715, consignó copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21/03/2011, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas por auto separado, exigiéndosele fianza suficiente y solvente de empresa de Seguro o Institución Bancaria hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 147.200,00).

En fecha 04/04/2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada ODALYS ROMERO CEDEÑO, IPSA No. 16.715, dejó expresa constancia de haber retirado la compulsa respectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:


“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.


Ahora bien, la presente demanda se admitió el 22/02/2011, en fecha 02/03/2011, se consignaron los fotostatos para que se librara la compulsa para la citación de la parte demandada y se solicitó la entrega de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el 09/03/2011, el Tribunal libró la compulsa y ordenó hacer entrega de la misma a la Abogada ODALYS ROMERO, IPSA No. 16.715, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 Ejusdem, y es en fecha 04/04/2011, ya habiendo transcurrido mas de treinta (30) siguientes después de admitida la demanda (22/02/2011), cuando la prenombrada abogada retiró la compulsa para citar a la parte demandada, por lo que es evidente, que la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con la obligación de proporcionar al Alguacil del Tribunal a quien le correspondía citar a la parte demandada, los medios y recursos necesarios para su traslado, motivo por el cual y acogiéndose este Tribunal a los criterios citados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECRETA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, la cual opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL





En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL







EXP. No. AP31-V-2011-000389.
LS/jc.