REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º
EXP. Nº AP31-M-2011-000333.
DEMANDANTE: LA FIRMA MERCANTIL CRU-MAR, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en fecha 28 de Febrero del año 1972, anotada bajo el Nro. 16, Folios 49 fte al 55 fte, Libro de Registro de Comercio Nro. 1, representada por el Abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nro. V13.842.371, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.096.
DEMANDADO: LA FIRMA MERCANTIL DROGUERÍA MC INTERTRADE (BROMINCO), C.A., anteriormente denominada MC INTERTRADE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 Marzo del año 2003, y anotada bajo el Nro. 18, Tomo 745 A, en la persona de sus Directores MAURO ALEJANDRO RUIZ SANTANA y DEHIVIS HOSMER GUZMAN GARCIA, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.093.426 y V-11.199.105, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo:
“…Yo, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nro. V13.842.371, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.096, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CRU-MAR, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en fecha 28 de Febrero del año 1972, anotada bajo el Nro. 16, Folios 49 fte al 55 fte, Libro de Registro de Comercio Nro. 1, carácter este que se evidencia de poder que acompaño marcado “A”, con domicilio procesal en la Carrera 15, entre Calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Pent House Sur, Barquisimeto, Estado Lara, procediendo en este acto con el carácter antes señalado, ante usted respetuosamente, ocurro a fin de demandar formalmente por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, a la Firma Mercantil Droguería Mc Intertrade (brominco), C.A., anteriormente denominada Mc Intertrade, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 Marzo del año 2003, y anotada bajo el Nro. 18, Tomo 745 A, en la persona de sus representantes legales, los Directores MAURO ALEJANDRO RUIZ SANTANA y DEHIVIS HOSMER GUZMAN GARCIA, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.093.426 y V-11.199.105, respectivamente, ambos de este domicilio, en base a los siguientes hechos y fundamentos que a continuación detallados:
Capitulo Primero
Objeto de la Pretensión
PRIMERO: En fechas 23/06/2009, consta Factura signada con el Nro. C20015242, debidamente aceptada por la aquí demandada, esta factura es por el monto de bsf. 6.805,61, que debió ser pagada en la siguiente fecha: 23/07/2009, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el pago de las mismas a mi representada. Ahora bien es el hecho que hasta la presente fecha la referida Firma Mercantil Droguería Mc Intertrade (brominca). C.A., antes identificada, no ha cancelado la cantidad de dinero antes referida, a pesar de que se encuentra exigible, desde las fechas de su vencimiento up-supra señaladas, todo esto a pesar de las gestiones de cobranza que se han intentado, sin hasta la fecha haber logrado respuesta oportuna al cobro realizado.
Es por las razones antes expuestas que realizo el siguiente petitorio contra la Firma Mercantil Droguería Mc Intertrade (brominca). C.A., plenamente identificada
Capitulo Segundo
Del Petitum
Por tal motivo, en nombre de mi representada y en el interés de sus derechos, no he tenido otra vía que la de acudir a su respetable autoridad, para demandar formalmente por la vía de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria a la Firma Mercantil Droguería Mc Intertrade (brominca), C.A., para que en el lapso de diez (10) días hábiles convenga en cancelar a mi representada o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con os Artículos 124 y 456 del Código de Comercio, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Seis Mil Ochocientos Cinco Bolívares Fuertes Con Sesenta y Un Céntimos (Bsf. 6.805,61), por concepto del capital adeudado y obligado según la factura Nro. C20015242, antes referida.-
2.- Los intereses moratorios de la factura Nro. C20015242 calculados de la siguiente manera: A partir del 23/07/2009, hasta el día 15/06/2011, calculados al Cinco por ciento (5 %) anual, los cuales alcanzan la suma de Seiscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bsf. 673,53), más los que se sigan generando hasta la total cancelación de la suma adeudada o hasta la sentencia definitiva, las cuales pido sean prudencialmente calculadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal…..”
Ahora bien, en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente:
“…2.- Los intereses moratorios de la factura Nro. C20015242 calculados de la siguiente manera: A partir del 23/07/2009, hasta el día 15/06/2011, calculados al Cinco por ciento (5 %) anual, los cuales alcanzan la suma de Seiscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bsf. 673,53), más los que se sigan generando hasta la total cancelación de la suma adeudada o hasta la sentencia definitiva, las cuales pido sean prudencialmente calculadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “… más los que se sigan generando hasta la total cancelación de la suma adeudada o hasta la sentencia definitiva, las cuales pido sean prudencialmente calculadas mediante experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal…..”, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”.
Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
EXP No. AP31-M-2011-000333
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