REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
EXP. No. AP31-V-2010-003223
DEMANDANTES: ROSA ESTELINA DÍAZ Y LUÍS ANÍBAL CAMPOS LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.686.644 y 2.928.517, respectivamente, representados judicialmente por los abogados CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, MANUEL DIAZ MORENO Y TALIA DI GIAMPIETRO FARIAS, IPSA Nros. 104.832, 33.894 y 33.539, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLÓN, C.I. Nº 4.584.340, representada judicialmente por los abogados CARMEN JOSEFINA BRACHO, ROSA MORALES y OSWALDO GIL, IPSA Nros. 79.959, 30.341 y 8.513, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Que en fecha 22/06/2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA MORALES, y consignó a los autos escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en el presente juicio, correspondientes al Escrito de contestación al fondo de la demandada cursantes a los folios 89 al 91, y su ampliación, folios 94 al 99, por un monto de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00); Escrito de Promoción de Pruebas, folios 102 al 105, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); Comparecencia a la evacuación de la prueba testimonial, folios 346 y 347, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.209,00); Escrito de solicitud de ejecución de sentencia, folio 408, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para un total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 48.210,00).

Asimismo, solicitó se intimara a ROSA ESTELINA DÍAZ Y LUÍS ANÍBAL CAMPOS LEÓN, en forma personal o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales (antes identificados), quienes están obligados al pago respectivo por haber sido condenados en costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2005, expediente Nº 02-2559, sentencia Nº 3325, se estableció lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide…”

En tal sentido, por cuanto en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por ROSA ESTELINA DIAZ y LUIS ANIBAL CAMPOS LEON contra CARMEN AMALIA ARAMBURO MOGOLLON, la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de Enero de 2011, la cual declaro sin lugar la demanda, quedo definitivamente firme, es por lo que, este Tribunal no admite la demanda de estimación e intimación de honorarios, presentada por la Abogada ROSA MORALES, antes identificada, y la tramita en este proceso, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, en tal sentido, la prenombrada Abogada, debe proceder a introducir su demanda, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que la misma deberá ser tramitada por un procedimiento autónomo y cumplir con la formalidad de distribución y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Junio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 11:15, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

MACIEL CARRIZALES

EXP No. AP31-V-2010-3223