REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. Nº AP31-M-2011-000298.


DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A, Empresa Mercantil de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20/11/1964, bajo el Nº 52, del Tomo 42-A-, representada judicialmente por representada judicialmente por el abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, I.P.S.A. Nº 27.715

DEMANDADO: KEISY CAGGIA AREVALO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.165.482, sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR, I.P.S.A. Nº 27.715, actuando en representación de Empresa Mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Se intenta la presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por cuanto el KEISY CAGGIA AREVALO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.165.482 emitió en fecha 21/06/2.010, una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000,00) a favor de Empresa Mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A, Empresa Mercantil de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20/11/1964, bajo el Nº 52, del Tomo 42-A, y por cuanto las gestiones para la cancelación de la letra de cambio han sido infructuosas pasan a demandar a KEISY CAGGIA AREVALO, por COBRO DE BOLIVARES (PROCESO INTIMATORIO).

Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

C): “…La cantidad que resulte por concepto de intereses causados y acumulados desde la presente fecha, hasta de la cancelación total de la obligación…”


Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).


Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: C): “…La cantidad que resulte por concepto de intereses causados y acumulados desde la presente fecha, hasta de la cancelación total de la obligación…”, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”.
Y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (8) días del mes de Junio de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En esta misma fecha, siendo las 12:25, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.



EXP No. AP31-M-2011-000298
LS/es